martes, 5 de mayo de 2020

CALIFICACIÓN DE LA COVID 19 COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL

La COVID 19

De acuerdo a lo señalado por la Organización Mundial de la Salud (OMS)[1], la COVID 19 es una enfermedad infecciosa causada por el coronavirus[2] que se ha descubierto más recientemente (SARS-CoV-2), puede producir una infección respiratoria leve, moderada, o incluso la muerte.

Actualmente, la COVID‑19 ha sido catalogada como pandemia debido a que los humanos no somos inmunes a ella y su propagación se ha extendido por todo el mundo.

 

Enfermedad profesional

La Decisión 584, Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, señala que la enfermedad profesional es aquella contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral.

En la misma línea, el Decreto Supremo Nº 005-2012-TR, Reglamento de la ley de Seguridad y Salud en el Trabajo establece que es una enfermedad contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo relacionadas al trabajo.

Por otro lado, el Decreto Supremo Nº 003-98-SA que contiene las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) define a la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

Factores de riesgo

Según la OMS, un factor de riesgo es cualquier rasgo, característica o exposición de un individuo que aumente su probabilidad de sufrir una enfermedad o lesión[3]. En el ámbito laboral, los factores de riesgo pueden ocasionar alteraciones en la salud de los trabajadores. Entre ellos, tenemos:


FACTORES DE RIESGO

AGENTES

Físicos

Ruido, vibración, iluminación, temperaturas extremas, radiaciones ionizantes, radiaciones no ionizantes, etc.

Químicos

Polvos, humos, gases, vapores.

Biológicos

Virus, bacterias, hongos, parásitos microorganismo aero mesófilo.

Ergonómicos

Posturas, esfuerzos, movimientos repetitivos, manipulación de cargas, ritmo de trabajo.

Psicosociales

Contenido de la tarea, relaciones humanas, carga trabajo mental, etc.

 

Listado de enfermedades profesionales

El Decreto Supremo Nº 003-98-SA antes mencionado, encarga a una COMISIÓN TÉCNICA MÉDICA proponer ante el Ministerio de Salud una Tabla de Enfermedades Profesionales y su vinculación causal con la clase de trabajo que la origina.

Por ello, mediante Resolución Ministerial Nº480-2008-SA se aprueba la NTS Nº 068-MINSA/DGSP-V.1 Norma Técnica de Salud que establece el “Listado de Enfermedades Profesionales”, considerada como referencia oficial para la identificación de su padecimiento a fin de otorgar la cobertura del SCTR.

Este listado fue considerado de carácter abierto, para que en el futuro pueda continuar admitiendo otras enfermedades que sean consideradas como profesionales; es decir, si una enfermedad no aparece en dicha tabla, pero se demuestra que existe relación de causalidad con la clase de trabajo que desempeña el trabajador o el ambiente en que labora, será reconocida como enfermedad profesional.

El Listado de Enfermedades Profesionales esta ordenado en seis grupos. En el Grupo 3 referido a las Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos se señala que, dadas las peculiaridades de este grupo, “podrán ser objeto de inclusión todas aquellas patologías subsiguientes a contagio en el medio laboral para trabajadores en contacto con portadores del germen en cuestión”.

 

Experiencia comparada

Los países de la región y del continente europeo se han pronunciado con posturas oficiales sobre la calificación de la COVID 19 como enfermedad profesional. Entre otros pronunciamientos, tenemos:

 

PAÍS

DOCUMENTO

FECHA

CALIFICACIÓN DE LA COVID 19

Brasil

Medida Provisoria 927/2020

22.03.2020

La Medida Provisoria 927/2020 emitida por el Presidente de la República establece en el artículo 29 que "los casos de contaminación por coronavirus (COVID-19) no se considerarán ocupacionales, salvo previa prueba del vínculo causal.”

Sin embargo, a juicio de siete Acciones Directas de Inconstitucionalidad (ADI) presentadas contra la Medida Provisoria, el Tribunal Supremo Federal suspendió en una decisión preliminar la efectividad de este artículo, reconociendo a la COVID 19 como enfermedad profesional y eliminando la carga de la prueba para el trabajador que debe demostrar que la infección por coronavirus fue ocupacional.[4]

Ecuador

Resolución Ministerial Nro. MDT-2020-023

29.04.2020

El Ministerio de Trabajo resolvió que la COVID 19 no será considerada como “un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional”, a excepción de los casos que se determinen de forma científica que tengan “vínculo directo con la exposición a agentes biológicos que resulte de las actividades laborales contraídas por el trabajador”.

Colombia

Decreto 676 de 2020

19.05.2020

El Decreto 676 de 2020, establece que la COVID 19 será considerada como una enfermedad directa, contraída por los trabajadores del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia, y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad.

Argentina

Decreto Presidencial 367/2020

13.04.2020

El Decreto Presidencial 367 establece que la COVID 19 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional, respecto de los trabajadores dependientes excluidos del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio (trabajadores de actividades declaradas esenciales), salvo en  los casos de trabajadores de la salud que se considerará de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada.

Chile

Dictamen 1482-2020

27.04.2020

El Dictamen 1482-2020 de la Superintendencia de Seguridad Social establece que tratándose de trabajadores que se desempeñen en establecimientos de salud, que sean diagnosticados con COVID 19 o determinados como contactos estrechos, deberán ser calificados como de origen laboral por el respectivo organismo administrador o la empresa con administración delegada; excepto cuando se demuestre que el contagio de dicha enfermedad o la situación de contacto estrecho no fue a causa de su trabajo.

Bolivia

Instructivo INS/ASUSS/DGE/DJ N°0003/2020

(Ver Anexo 1)

15.05.2020

Mediante Instructivo INS/ASUSS/DGE/DJ N°0003/2020, la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo señala que si algún trabajador da positivo al Covid-19 como consecuencia del trabajo, la empresa deberá emitir el certificado de incapacidad temporal por accidente de trabajo, pero si luego fallece, se deberá indemnizar con 24 salarios.

Sin embargo, este instructivo fue suspendido mediante comunicado de fecha 25 de mayo de 2020[5].

España

Real Decreto Ley 6/2020

10.03.2020

El Ministerio de Trabajo a través del artículo quinto del Real Decreto Ley 6/2020 ha establecido que “se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo (…), en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.

Italia

Decreto Ley n. 18

 

 

Circular Inail n. 13

17.03.2020

 

 

03.04.2020

El Instituto Nacional del Seguro de Accidentes del Trabajo de Italia (INAIL) ha confirmado que la infección por coronavirus de los médicos, los enfermeros y otros empleados del Servicio Nacional de Salud (SSN) y de otros centros sanitarios públicos y privados se considera enfermedad profesional. Para este grupo de empleados, el vínculo causal entre el trabajo y la infección se supone automáticamente, con el objetivo de proporcionar cobertura también en los casos en los que sea problemático determinar las causas específicas y los métodos de trabajo en relación con la infección. Además, la protección del INAIL también se aplica a los casos de COVID-19 en los que el virus SARS CoV 2 se contrajo en el trayecto de ida y vuelta al trabajo.

 

En resumen, los países que reconocen la COVID 19 como enfermedad profesional, lo han acotado principalmente para los trabajadores del sector salud, considerando su nivel de exposición al agente biológico SARS-CoV-2.

 

Asimismo, los países que no han calificado a la COVID 19 como enfermedad profesional señalan que esta enfermedad se encuentra en la fase de contagio comunitario; por lo tanto, no es posible determinar si se adquirió en el centro de labores o fuera de él.

 

Disposiciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)

La OIT ha determinado que la enfermedad del COVID-19 y el trastorno de estrés postraumático contraídos por exposición en el trabajo, podrían considerarse como enfermedades profesionales.[6]

 

Asimismo, en la medida en que los trabajadores sufran de estas afecciones y estén incapacitados para trabajar como resultado de actividades relacionadas con el trabajo, deberían tener derecho a una indemnización monetaria, a asistencia médica y a los servicios conexos.[7]

 

El párrafo 1.3.9 del anexo de la Recomendación sobre la lista de enfermedades profesionales, 2002 (núm. 194) recomienda que el listado nacional debería incluir, entre otras cosas, enfermedades causadas por agentes biológicos en el trabajo cuando se haya establecido, científicamente o por métodos adecuados a las condiciones y la práctica nacionales, un vínculo directo entre la exposición a dichos agentes biológicos que resulte de las actividades laborales y las enfermedades contraídas por el trabajador.

 

Implicancias del reconocimiento de la COVID 19 como enfermedad profesional

A la luz de lo establecido en el Convenio 102 de la OIT[8], norma mínima en seguridad social, los países miembros deben garantizar la concesión de prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional para las personas protegidas.

Asimismo, señala que las contingencias cubiertas deberán comprender las siguientes, cuando sean ocasionadas por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional prescritos:

a)     estado mórbido;

b)     incapacidad para trabajar que resulte de un estado mórbido y entrañe la suspensión de ganancias, según la defina la legislación nacional;

c)    pérdida total de la capacidad para ganar o pérdida parcial que exceda de un grado prescrito, cuando sea probable que dicha pérdida total o parcial sea permanente, o disminución correspondiente de las facultades físicas; y

d)    pérdida de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia; en el caso de la viuda, el derecho a las prestaciones puede quedar condicionado a la presunción, conforme a la legislación nacional, de que es incapaz de subvenir a sus propias necesidades.

En el caso de nuestro país, las contingencias por enfermedades profesionales son cubiertas por el SCTR, el cual abarca salud (atención médica, hospitalización, farmacia, prótesis) y pensiones (indemnización, pensión de invalidez, viudez, orfandad, gastos funerales); siempre que las actividades en la entidad empleadora sean de alto riesgo, las cuales se encuentran contempladas en el listado que proporciona el Anexo 5 del D.S.009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, actualizado por el D.S. 003-98-SA.

 

Conclusiones

a)  La enfermedad profesional es aquella contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo relacionados al trabajo.

b)    Los factores de riesgo pueden ser, entre otros, de tipo biológicos.

c    El SARS-CoV-2 es un factor de riesgo biológico de contagio comunitario que se ha propagado por todo el mundo.

d)    Los trabajadores se encuentran expuestos al factor biológico SARS-CoV-2 y en algunas actividades el nivel de riesgo de exposición es muy alto.

e)  Las enfermedades profesionales son coberturadas por el SCTR siempre que los trabajadores que las padecen, realicen actividades de riesgo.

  

ANEXO 1





[1] Obtenido de la página oficial de la Organización Mundial de la Salud, el 25 de mayo de 2020.

https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice-for-public/q-a-coronaviruses

[2] Los coronavirus son una extensa familia de virus que pueden causar enfermedades tanto en animales como en humanos.

[3] Obtenido de la página oficial de la Organización Mundial de la Salud, el 25 de mayo de 2020.

https://www.who.int/topics/risk_factors/es/

[4]Obtenido de la página oficial del Senado Federal de Brasil, el día 26 de mayo de 2020. https://www12.senado.leg.br/noticias/materias/2020/04/30/para-stf-covid-19-e-doenca-ocupacional-e-auditores-poderao-autuar-empresas

[5] Obtenido de la página oficial de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS), el 27 de mayo de 2020.

 https://www.asuss.gob.bo/wp-content/uploads/2020/05/comunicado.pdf

[6] OIT. Las normas de la OIT y el COVID 19 (coronavirus), Preguntas frecuentes. 23 de marzo de 2020 – Versión 1.2. Obtenido de la página oficial de la OIT, el 26 de mayo de 2020.

https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---normes/documents/publication/wcms_739939.pdf

[7] De acuerdo al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121). Este instrumento no ha sido ratificado por nuestro país.

[8] El Perú ha aceptado las partes II, III, V, VIII y IX del Convenio 102. La parte VI referida a Prestaciones en Caso de Accidente del Trabajo y de Enfermedad Profesional no ha sido ratificada por nuestro país. 

domingo, 1 de junio de 2014

BENEFICIOS DEL RÉGIMEN LABORAL DEL DOCENTE AL SERVICIO DEL ESTADO QUE SON APLICABLES A LOS DOCENTES DEL RÉGIMEN PRIVADO


I.              INTRODUCCION:

El trabajo o labor es un hecho social que debe ser estudiado a profundidad debido a que se erige como el factor que permite el desarrollo y progreso de una determinada noción.

En la actualidad vienen presentándose importantes cambios en materia laboral, muchos de ellos referidos a los principales regímenes laborales especiales, así tenemos, por ejemplo, a las reformas introducidas a la ley del profesorado en lo que respecta a la carrera pública magisterial.

La carrera docente es una de las primeras que apareció en los inicios de la enseñanza universitaria. La división internacional de las relaciones laborales triunfante en todo el orbe, hizo que aparecieran dos compartimientos claramente delimitados: Régimen Laboral de la actividad pública y Régimen Laboral de la actividad privada.

II.            DESARROLLO:

El régimen del profesorado mantiene una serie de características que difieren en cierta medida del régimen laboral general, pues la prestación de servicios se realiza en condiciones especiales que lo diferencian de este régimen.
A comparación de los centros educativos estatales, los centros educativos particulares sea la modalidad que sea tiene más libertad de acción y no se someten a parámetros , en consecuencia se aplican y respetan normalmente en ellos las modalidades de trabajo en cuanto a cargas horarias , pero no en cuanto a la estructura de la carrera por niveles .Las universidades particulares , por mandato de ley 23733 y sus modificatorias , tienen la misma estructura de carrera y modalidades de dedicación del sistema de las universidades públicas.

Según dispone  su  normatividad los profesores particulares están comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, pero se rigen también por la Ley Nº 24029 y les son aplicables las disposiciones que se dicten, respectivamente a favor de los trabajadores del sector público y del privado, en cuanto sean compatibles con la ley, debiendo percibir los beneficios pertinentes otorgados a los profesores del sector público, salvo ciertas excepciones.

A lo que universidades respecta, el artículo 54 de la Ley Universitaria Nº23733 y sus modificatorias, prescribe que los profesores de las universidades privadas se rigen por las normas del régimen laboral privado y las disposiciones del estatuto de la respectiva universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción, siéndoles aplicables, además, las normas de los profesores de la ley precitada, con excepción del reconocimiento de los años de formación profesional , la pensión de cesantía o jubilación del D.L20530 y la homologación de sus remuneraciones con los magistrados del Poder Judicial.

El D.L882 ley de Promoción de la inversión privada en educación prescribe que sus normas se aplican a todas las instituciones privadas en el territorio nacional, tales como centros y programas educativos particulares ,cualquiera que sea su nivel o modalidad, institutos y escuelas superiores particulares , universidades y escuelas de post-grado particulares que estén comprendidas bajo el ámbito del sector educativo, y que el personal docente y administrativo se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada.

Conviene precisar que el D.L882 es aplicable solo en los casos en que las instituciones educativas particulares se han acogido a dicho dispositivo, y en cuanto a la legislación del régimen laboral privado, esta les es aplicable solo en ausencia de normas laborales especiales.

El presente trabajo se propone indagar acerca del estudio e interpretación de los beneficios aplicables al régimen laboral del docente en el ámbito privado.

La propuesta comprende el análisis de la regulación de los marcos laborales partiendo del enfoque jurídico, la interpretación y correlación con el ordenamiento legal vigente en el país.

El interés de este estudio se orienta a explorar el análisis e interpretación de la norma vigente, los efectos y consecuencias para los docentes que cumplen funciones en la gestión privada, como a caracterizar las diferencias sustanciales que se observan en relación a los agentes públicos.

En ese sentido, el problema se formula de la siguiente manera:

¿Qué beneficios del régimen laboral del docente al servicio del Estado son aplicables a los docentes del régimen privado?

III.           CONCLUSION:
Los beneficios del régimen laboral del docente al servicio del Estado que son aplicables a los docentes del régimen privado son los establecidos en el art 13 de la ley 25212, excepto el inc. h), i) n) y r) (h) Ascensos y resignaciones de acuerdo con el Escalafón; i) Licencias; n) Reconocimiento para los mismos efectos, del tiempo de servicios interrumpidos por motivos políticos sindicales según el caso r) Ser sujeto de crédito preferencial con aval del Estado a través del Ministerio de Educación)

VI. BIBLIOGRAFIA:

·         CAMPOS TORRES, Sara Campos. Regímenes Laborales Especiales. 2009. Lima: Gaceta Jurídica.

·         DIAZ, hugo- SAAVEDRA, Jaime. La carrear del maestro en el Perú. Factores institucionales, incentivos económicos y desempeño. GRADE, Grupo de análisis para el desarrollo. Documento de trabajo 32. Lima, 2000,p.35.

·         Docentes en el Perú: ¿De Quiénes Hablamos? (21-06-2010.)  En:http://schiroque.blogspot.com/2010/06/docentes-en-el-peru-de-quienes-hablamos.html.


·         GONZALEZ NIEVES, Orlando. La no discriminaicon en ka extinción de la relación laborak, en SPDTSS: “Los principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano”. Libro Homenaje al profesor Américo Plá Rodríguez. Impresión ali Arte Grafico Publicaciones SRL, Lima, dic. 2004, pp. 560- 565

·         IGUIÑEZ, Javier. Agenda Internacional. Revista del instituto de Estudios Internacionales de la PUCP, Año VI, Nº 13, julio- diciembre., 1999, en http: // macareo.pucp.edu.pe/-jiguini/jsalairde.htm














ANEXOS









ANEXO N°1:
LEGISLACIÓN DEL REGIMEN DEL PROFESORADO  PRIVADO

NORMA
PRESCRIPCIÓN LEGAL
SUPUESTOS DE HECHO
DECRETO LEGISLATIVO No 882
08/11/96. Aprueba Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.
Artículo 1.- La presente Ley establece condiciones y garantías  para promover la inversión en  servicios educativos, con la finalidad de contribuir a  modernizar el  sistema educativo  y ampliar  la oferta y la cobertura.

Artículo 6.-El personal  docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones  Educativas Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen  exclusivamente  por  las  normas  del  régimen  laboral  de  la actividad privada.

Sus normas se aplican a todas las Instituciones Educativas Particulares en el territorio nacional, tales como centros y programas educativos particulares, cualquiera que sea su nivel o modalidad, institutos y escuelas superiores particulares, universidades y escuelas de postgrado particulares y todas las que estén comprendidas bajo el ámbito del Sector Educación.
DECRETO SUPREMO Nº 003-2008-ED1
REGLAMENTO DE LA LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL
PROFESORADO EN LO REFERIDO A LA CARRERA PÚBLICA
MAGISTERIAL
LEY Nº 29062
Artículo 1.- Objeto de la norma
El presente reglamento tiene por objeto regular la carrera pública magisterial, como
desarrollo profesional orientado a promover y fortalecer la mejora de la calidad de los
procesos de enseñanza-aprendizaje y permitir que

aquellos profesores que trabajan en el
sector público se desarrollen social, cultural, profesional y económicamente, mejoren
permanentemente sus competencias docentes y alcancen, en base a su esfuerzo, el
reconocimiento social que merecen.

El término Ley se refiere a la Ley Nº 29062, Ley que
modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera pública magisterial. Asimismo,
cuando se hace referencia a institución educativa debe entenderse que se trata sea de
una institución o de un programa educativo público, según corresponda.
Fijan la Remuneración Básica para Profesores, Profesionales de la Salud, Docentes Universitarios, Personal de los Centros de Salud, Miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, Servidores Públicos sujetos al Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 276, así como los jubilados comprendidos dentro de los Regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y del Decreto Ley Nº 20530
     Artículo 3º.- Medio para llevar el registro
     El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida.
     En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso.
dispone la obligación de los empleadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada de llevar un registro de asistencia, el cual requiere ser complementado para su mejor aplicación.
Fijan la Remuneración Básica para Profesores, Profesionales de la Salud, Docentes Universitarios, Personal de los Centros de Salud, Miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, Servidores Públicos sujetos al Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 276, así como los jubilados comprendidos dentro de los Regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y del Decreto Ley Nº 20530
 
DECRETO DE URGENCIA Nº 105-2001
(El Peruano: 31-08-2001)
 
     Artículo 1.- Fijan Remuneración Básica
    Fíjese, a partir del 1 de setiembre del año 2001, en CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) la Remuneración Básica.
Los siguientes servidores públicos se encuentran en el supuesto de la norma: 
     a) Profesores que se desempeñan en el área de la docencia y Docentes de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado, Profesionales de la Salud de la Ley Nº 23536 - Ley que establece normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de salud, Docentes Universitarios comprendidos en la Ley Nº 23733 - Ley Universitaria, personal de los centros de salud que prestan servicios vinculados directamente a las atenciones asistenciales médicas así como miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional desde el grado de Capitán hasta el último grado del personal subalterno o sus equivalentes. 

LEY N° 26549
 Publicada el 01 de diciembre de 1995. Modificada por Ley Nº 27665 (publicada el 09 de febrero de 2002). 
LEY DE LOS CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS
Artículo 14º.- Los Centros educativos están obligados a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible a los interesados, antes de cada matrícula, la siguiente información:
a) Documentación del registro que autoriza su funcionamiento;
b) El monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles aumentos. Las pensiones serán una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo, pudiendo establecerse por concepto de matrícula un monto que no podrá exceder al importe de una pensión mensual de estudios. (Texto modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 27665)
c) El monto y oportunidad de pago de cuotas de ingreso;
d) Requisitos para el ingreso de nuevos alumnos;
e) El plan curricular de cada año de estudios, duración, contenido, metodología y sistema pedagógico;
g) Los sistemas de evaluación y control de los estudiantes;
h) El número de alumnos por aula;
i) El horario de clases;
j) Los servicios de apoyo al estudiante que pudiesen existir;
k) El Reglamento Interno; y,
l) Cualquier otra información que resultare pertinente y que pudiera interesar a los alumnos.
Asimismo, en caso de discrepancia entre las características del servicio ofrecido y el efectivamente prestado, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 18 de la presente Ley.
Artículo 1º.- La presente Ley regula las actividades de los centros y programas educativos privados. No es materia de la presente ley la regulación de las actividades de los Institutos y Escuelas Superiores y Universidades.
DECRETO LEGISLATIVO N° 882

LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION ENLA EDUCACION
(Publicado 09/11/96)

Artículo  1°.-Las Instituciones Educativas Particulares, deberán organizarse jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario, incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativas, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal.
Es necesario que el esfuerzo realizado a través de las Escuelas Públicas en las que, de acuerdo al Mandato Constitucional, el Estado garantiza la gratuidad de la enseñanza, sea complementado con una mayor participación del Sector Privado
14/12/84.- Ley N° 24029.- El Gobierno promulgo la Ley del profesorado. (15/12/84)

LEY DEL PROFESORADO
Y sus modificatorias
Artículo 61.- El servicio particular comprende a los profesores que trabajan en el área de la
docencia en centros y programas educativos de régimen laboral de la actividad privada, así
éstos reciban recursos provenientes del Estado.
Artículo 62.- El profesor del servicio particular está sujeto al régimen laboral de la
actividad privada.
La jornada laboral se sujeta a lo establecido en el artículo 18 de la presente Ley.
Las remuneraciones de los profesores con título pedagógico, no serán menores a las que
perciben los profesores al servicio del Estado. Por cada incremento de las pensiones de
enseñanza de cada centro educativo serán incrementadas las remuneraciones de sus
Respectivos docentes".

El profesorado es agente fundamental de la educación y contribuye con la familia, la comunidad y el Estado a la formación integral del educando.
La presente Ley norma el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular, de acuerdo con el Artículo 41° de la Constitución Política del Perú. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados. Asimismo, regula la situación de los no profesionales de la educación que ejercen funciones docentes.
Son aplicables a los profesores las disposiciones que se dicten, respectivamente, en favor de los trabajadores del sector público y del privado, en cuanto sean compatibles con la presente Ley.
LEY UNIVERSITARIA N° 23733
ARTICULO 54°- los Profesores de las Universidades Privadas se rigen por disposiciones del estatuto de la
respectiva Universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su
promoción. Les son aplicables además las normas del presente Capítulo con excepción del artículo 52°
incisos "e" y "g", y 53°.
La Legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de dichos profesores.
Las universidades particulares, por mandato de la ley 23733 y sus modificatorias, tienen la misma estructura de carrera y modalidades de dedicación del sistema de las universidades públicas.
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Ley Nro.  28044
(29-07-03)
Artículo 61°.- Régimen laboral del Profesor en la Educación Privada

El profesor que trabaja en instituciones educativas privadas se rige por lo establecido en el régimen laboral de la actividad privada. Puede incorporarse en la carrera pública magisterial si ingresa al servicio del Estado, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Se encarga entre otras cosas, de regular lo concerniente a la universalidad y calidad de la educación, estructura del sistema educativo (se sigue manteniendo como parte central de etsa la educación inicial, primaria y secundaria, y la educación superior) y gestión del sistema.

Artículo 260°- El profesorado del servicio particular comprende a los profesores
que laboran en centros y Programas Educativos de Gestión No Estatal.
Que por Ley N° 25212 se ha modificado la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado;
Que es necesario expedir en un cuerpo orgánico de normas al reglamento de las
citadas Leyes, para su mejor aplicación;
FUENTE: LA AUTORA



ANEXO N°2:
JURISPRUDENCIA
DATOS DEL EXPEDIENTE
TEMA
SUPUESTO DE HECHO






CASAC. N° 1052-99 LIMA
C.E.P  SAN JOSÉ DE MONTERRICO



PERIODO VACACIONAL
-          La oportunidad de descanso vacacional de los profesores de los centros educativos particulares en general se regulan por sus propias normas

-          El derecho vacacional de los profesores de los centros educativos particulares sigue siendo de 60 días según su norma especial


-          El DL.882 no deroga expresamente la ley de profesorado que es la que reconoce el derecho vacacional a los profesores.




EXP. N°0362-2007-PA/TC LIMA.
UNIVERSIDAD DE LIMA
DESPIDO ARBITRARIO Y LIBERTAD DE CÁTEDRA:

El recurrente fue separado en su condición de docentes sin haberse cumplido con el procedimiento disciplinario para docentes previstos por el Estatuto y el reglamento para docentes de  la Universidad de Lima sin incurrir en falta grave alguna
Sin embargo se probó que el recurrente había hecho un uso indebido de los servicios en beneficio de un tercero, ya que proporciono una beca a una docente de la universidad para que participara en un diplomado de postgrado
-          A los docentes le son aplicados las sanciones  de amonestación escrita, suspensión y separación.

-          El  tribunal se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que para que proceda el despido de un trabajador se requiere que la falta este comprobada




EXP N°1485-2011-AA/TC JUNIN
ACCIÓN DE AMPARO CONTRA EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES Y OTROS:
El recurrente alega que se ha dado una violación a sus derechos constitucionales: libertad de creación intelectual, trabajo efectivo e impartir educación.
La recurrente invoca al existencia de observancia obligatoria emitida por el tribunal constitucional que tiene fuerza vinculante.


-          El colegiado tiene resuelto en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1999 recaida en el expediente N°594-99-AA/TC, un caso similar en la universidad Mayor de San Marco, la misma que tiene fuerza vinculante por contener criterios generales y específicos sobre la jubilación de docentes.
-          Se han vulnerado sus derechos constitucionales relativos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, ya que por razones de edad se estaría privando a un docente de ejercer la cátedra universitaria, cuando es evidente que el hecho de la edad no es un factor determinante para alegar la disminución de las aptitudes que se requiere para el ejercicio de las labores académicas.
-          El sistema universitario es un solo en el país, cuya coordinación de las universidades tanto particulares como nacionales están previstas en el  artículo 90°  de la Ley N°23733.
FUENTE: LA AUTORA