1.
En el régimen agrario se evidencia el carácter
discontinuo de la contratación que puede obedecer tanto a una naturaleza
temporal como a una naturaleza permanente.
2.
La Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo,
establece en el literal d) del artículo 49, modificado por la Ley Nº 31246, que
el empleador está obligado a practicar exámenes médicos cada dos (2) años.
3.
Entonces, teniendo en cuenta la temporalidad de los
contratos en el régimen agrario, ¿el cómputo de los dos (2) años que se
contabilizan para realizar los exámenes médicos ocupacionales se deben
considerar acumulando los períodos efectivamente laborados por el trabajador en
favor del empleador; o, se tomará en cuenta dos años naturales de trabajo
contados desde la fecha de inicio del primer contrato celebrado con el
empleador, indistintamente de si ha laborado dos (2) años efectivos para el
mismo empleador?
4.
Si bien existe un vacío normativo para estos casos, con
la finalidad de garantizar que la evaluación del estado de salud del trabajador
se realice periódicamente cada dos (2) años mínimamente, se deberá entender que
son dos (2) años naturales de trabajo contados desde la fecha de inicio del
primer contrato celebrado con el empleador o desde la fecha del último examen
médico ocupacional practicado por el empleador, indistintamente de si ha
laborado dos (2) años efectivos para el mismo empleador. (literal a) del
artículo 101 y artículo 103 del Reglamento de la LSST)
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sábado, 30 de octubre de 2021
Sobre los exámenes médicos ocupacionales en los casos de contratos de trabajo discontinuos, empleados comúnmente en el régimen agrario.
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