jueves, 23 de julio de 2020

PERIODO DE SERVICIO A BORDO: Riesgos psicosociales en las condiciones de empleo de la gente de mar

En el marco de la Constitución Política del Perú y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, el ejercicio del derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre guarda estrecha relación con la implantación de una jornada de trabajo razonable; además, toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

El Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006) no ha sido ratificado por el Perú; sin embargo, sus disposiciones son ilustrativas respecto a las condiciones óptimas de empleo de la gente de mar:

  • Las ampliaciones del periodo de servicio a bordo originalmente previsto en los contratos de trabajo pueden extenderse, previo consentimiento de la gente de mar.
  • El periodo máximo de servicio a bordo de la gente no debe superar los doce meses, al término de este plazo tienen derecho a ser repatriados y/o gozar de vacaciones.
  • Deberán concederse a la gente de mar permisos para bajar a tierra, con el fin de favorecer su salud y bienestar.

En los últimos tiempos, se han reconocido y admitido de manera generalizada el estrés inherente a la profesión, el aislamiento y las presiones sociales que experimenta la gente de mar, agudizadas por la pandemia; así como, el peligro en la salud mental de la gente de mar y la seguridad de la navegación debido al cansancio[1] .

Al respecto, las normas de seguridad y salud en el trabajo (Ley 29783 y la Resolución Ministerial Nº375-2008-TR) señalan que, los factores de riesgo biopsicosociales están directamente relacionados con el ambiente, la organización, el contenido del trabajo y la realización de las tareas, y que se considera que existe exposición a ellos cuando se perjudica la salud de los trabajadores causando estrés y, a largo plazo, una serie de sintomatologías clínicas. Por ello, la organización del trabajo debe ser adecuada a las características físicas y mentales de los trabajadores y la naturaleza del trabajo que se esté realizando.

En este contexto, el rol del empleador consiste en prever que la exposición a los agentes psicosociales concurrentes en el centro de trabajo no genere daños en la salud de los trabajadores, más aún en el marco de la pandemia por la Covid-19, para lo cual deben establecer las medidas preventivas y correctivas que correspondan, según lo determine el Servicio de Seguridad y salud en el Trabajo o el que haga sus veces. (Resolución Ministerial Nº448-2020-MINSA).


[1] Declaraciones del Comité Tripartito Especial establecido en virtud del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006). El Comité, es el órgano tripartito que se estableció en virtud del artículo XIII del MLC, 2006, para hacer un seguimiento continuo de la aplicación de este Convenio. Los miembros de la Mesa del Comité son designados por el Consejo de Administración de la OIT por un período de tres años.



martes, 5 de mayo de 2020

CALIFICACIÓN DE LA COVID 19 COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL

La COVID 19

De acuerdo a lo señalado por la Organización Mundial de la Salud (OMS)[1], la COVID 19 es una enfermedad infecciosa causada por el coronavirus[2] que se ha descubierto más recientemente (SARS-CoV-2), puede producir una infección respiratoria leve, moderada, o incluso la muerte.

Actualmente, la COVID‑19 ha sido catalogada como pandemia debido a que los humanos no somos inmunes a ella y su propagación se ha extendido por todo el mundo.

 

Enfermedad profesional

La Decisión 584, Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, señala que la enfermedad profesional es aquella contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral.

En la misma línea, el Decreto Supremo Nº 005-2012-TR, Reglamento de la ley de Seguridad y Salud en el Trabajo establece que es una enfermedad contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo relacionadas al trabajo.

Por otro lado, el Decreto Supremo Nº 003-98-SA que contiene las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) define a la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

Factores de riesgo

Según la OMS, un factor de riesgo es cualquier rasgo, característica o exposición de un individuo que aumente su probabilidad de sufrir una enfermedad o lesión[3]. En el ámbito laboral, los factores de riesgo pueden ocasionar alteraciones en la salud de los trabajadores. Entre ellos, tenemos:


FACTORES DE RIESGO

AGENTES

Físicos

Ruido, vibración, iluminación, temperaturas extremas, radiaciones ionizantes, radiaciones no ionizantes, etc.

Químicos

Polvos, humos, gases, vapores.

Biológicos

Virus, bacterias, hongos, parásitos microorganismo aero mesófilo.

Ergonómicos

Posturas, esfuerzos, movimientos repetitivos, manipulación de cargas, ritmo de trabajo.

Psicosociales

Contenido de la tarea, relaciones humanas, carga trabajo mental, etc.

 

Listado de enfermedades profesionales

El Decreto Supremo Nº 003-98-SA antes mencionado, encarga a una COMISIÓN TÉCNICA MÉDICA proponer ante el Ministerio de Salud una Tabla de Enfermedades Profesionales y su vinculación causal con la clase de trabajo que la origina.

Por ello, mediante Resolución Ministerial Nº480-2008-SA se aprueba la NTS Nº 068-MINSA/DGSP-V.1 Norma Técnica de Salud que establece el “Listado de Enfermedades Profesionales”, considerada como referencia oficial para la identificación de su padecimiento a fin de otorgar la cobertura del SCTR.

Este listado fue considerado de carácter abierto, para que en el futuro pueda continuar admitiendo otras enfermedades que sean consideradas como profesionales; es decir, si una enfermedad no aparece en dicha tabla, pero se demuestra que existe relación de causalidad con la clase de trabajo que desempeña el trabajador o el ambiente en que labora, será reconocida como enfermedad profesional.

El Listado de Enfermedades Profesionales esta ordenado en seis grupos. En el Grupo 3 referido a las Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos se señala que, dadas las peculiaridades de este grupo, “podrán ser objeto de inclusión todas aquellas patologías subsiguientes a contagio en el medio laboral para trabajadores en contacto con portadores del germen en cuestión”.

 

Experiencia comparada

Los países de la región y del continente europeo se han pronunciado con posturas oficiales sobre la calificación de la COVID 19 como enfermedad profesional. Entre otros pronunciamientos, tenemos:

 

PAÍS

DOCUMENTO

FECHA

CALIFICACIÓN DE LA COVID 19

Brasil

Medida Provisoria 927/2020

22.03.2020

La Medida Provisoria 927/2020 emitida por el Presidente de la República establece en el artículo 29 que "los casos de contaminación por coronavirus (COVID-19) no se considerarán ocupacionales, salvo previa prueba del vínculo causal.”

Sin embargo, a juicio de siete Acciones Directas de Inconstitucionalidad (ADI) presentadas contra la Medida Provisoria, el Tribunal Supremo Federal suspendió en una decisión preliminar la efectividad de este artículo, reconociendo a la COVID 19 como enfermedad profesional y eliminando la carga de la prueba para el trabajador que debe demostrar que la infección por coronavirus fue ocupacional.[4]

Ecuador

Resolución Ministerial Nro. MDT-2020-023

29.04.2020

El Ministerio de Trabajo resolvió que la COVID 19 no será considerada como “un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional”, a excepción de los casos que se determinen de forma científica que tengan “vínculo directo con la exposición a agentes biológicos que resulte de las actividades laborales contraídas por el trabajador”.

Colombia

Decreto 676 de 2020

19.05.2020

El Decreto 676 de 2020, establece que la COVID 19 será considerada como una enfermedad directa, contraída por los trabajadores del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia, y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad.

Argentina

Decreto Presidencial 367/2020

13.04.2020

El Decreto Presidencial 367 establece que la COVID 19 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional, respecto de los trabajadores dependientes excluidos del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio (trabajadores de actividades declaradas esenciales), salvo en  los casos de trabajadores de la salud que se considerará de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada.

Chile

Dictamen 1482-2020

27.04.2020

El Dictamen 1482-2020 de la Superintendencia de Seguridad Social establece que tratándose de trabajadores que se desempeñen en establecimientos de salud, que sean diagnosticados con COVID 19 o determinados como contactos estrechos, deberán ser calificados como de origen laboral por el respectivo organismo administrador o la empresa con administración delegada; excepto cuando se demuestre que el contagio de dicha enfermedad o la situación de contacto estrecho no fue a causa de su trabajo.

Bolivia

Instructivo INS/ASUSS/DGE/DJ N°0003/2020

(Ver Anexo 1)

15.05.2020

Mediante Instructivo INS/ASUSS/DGE/DJ N°0003/2020, la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo señala que si algún trabajador da positivo al Covid-19 como consecuencia del trabajo, la empresa deberá emitir el certificado de incapacidad temporal por accidente de trabajo, pero si luego fallece, se deberá indemnizar con 24 salarios.

Sin embargo, este instructivo fue suspendido mediante comunicado de fecha 25 de mayo de 2020[5].

España

Real Decreto Ley 6/2020

10.03.2020

El Ministerio de Trabajo a través del artículo quinto del Real Decreto Ley 6/2020 ha establecido que “se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo (…), en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.

Italia

Decreto Ley n. 18

 

 

Circular Inail n. 13

17.03.2020

 

 

03.04.2020

El Instituto Nacional del Seguro de Accidentes del Trabajo de Italia (INAIL) ha confirmado que la infección por coronavirus de los médicos, los enfermeros y otros empleados del Servicio Nacional de Salud (SSN) y de otros centros sanitarios públicos y privados se considera enfermedad profesional. Para este grupo de empleados, el vínculo causal entre el trabajo y la infección se supone automáticamente, con el objetivo de proporcionar cobertura también en los casos en los que sea problemático determinar las causas específicas y los métodos de trabajo en relación con la infección. Además, la protección del INAIL también se aplica a los casos de COVID-19 en los que el virus SARS CoV 2 se contrajo en el trayecto de ida y vuelta al trabajo.

 

En resumen, los países que reconocen la COVID 19 como enfermedad profesional, lo han acotado principalmente para los trabajadores del sector salud, considerando su nivel de exposición al agente biológico SARS-CoV-2.

 

Asimismo, los países que no han calificado a la COVID 19 como enfermedad profesional señalan que esta enfermedad se encuentra en la fase de contagio comunitario; por lo tanto, no es posible determinar si se adquirió en el centro de labores o fuera de él.

 

Disposiciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)

La OIT ha determinado que la enfermedad del COVID-19 y el trastorno de estrés postraumático contraídos por exposición en el trabajo, podrían considerarse como enfermedades profesionales.[6]

 

Asimismo, en la medida en que los trabajadores sufran de estas afecciones y estén incapacitados para trabajar como resultado de actividades relacionadas con el trabajo, deberían tener derecho a una indemnización monetaria, a asistencia médica y a los servicios conexos.[7]

 

El párrafo 1.3.9 del anexo de la Recomendación sobre la lista de enfermedades profesionales, 2002 (núm. 194) recomienda que el listado nacional debería incluir, entre otras cosas, enfermedades causadas por agentes biológicos en el trabajo cuando se haya establecido, científicamente o por métodos adecuados a las condiciones y la práctica nacionales, un vínculo directo entre la exposición a dichos agentes biológicos que resulte de las actividades laborales y las enfermedades contraídas por el trabajador.

 

Implicancias del reconocimiento de la COVID 19 como enfermedad profesional

A la luz de lo establecido en el Convenio 102 de la OIT[8], norma mínima en seguridad social, los países miembros deben garantizar la concesión de prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional para las personas protegidas.

Asimismo, señala que las contingencias cubiertas deberán comprender las siguientes, cuando sean ocasionadas por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional prescritos:

a)     estado mórbido;

b)     incapacidad para trabajar que resulte de un estado mórbido y entrañe la suspensión de ganancias, según la defina la legislación nacional;

c)    pérdida total de la capacidad para ganar o pérdida parcial que exceda de un grado prescrito, cuando sea probable que dicha pérdida total o parcial sea permanente, o disminución correspondiente de las facultades físicas; y

d)    pérdida de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia; en el caso de la viuda, el derecho a las prestaciones puede quedar condicionado a la presunción, conforme a la legislación nacional, de que es incapaz de subvenir a sus propias necesidades.

En el caso de nuestro país, las contingencias por enfermedades profesionales son cubiertas por el SCTR, el cual abarca salud (atención médica, hospitalización, farmacia, prótesis) y pensiones (indemnización, pensión de invalidez, viudez, orfandad, gastos funerales); siempre que las actividades en la entidad empleadora sean de alto riesgo, las cuales se encuentran contempladas en el listado que proporciona el Anexo 5 del D.S.009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, actualizado por el D.S. 003-98-SA.

 

Conclusiones

a)  La enfermedad profesional es aquella contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo relacionados al trabajo.

b)    Los factores de riesgo pueden ser, entre otros, de tipo biológicos.

c    El SARS-CoV-2 es un factor de riesgo biológico de contagio comunitario que se ha propagado por todo el mundo.

d)    Los trabajadores se encuentran expuestos al factor biológico SARS-CoV-2 y en algunas actividades el nivel de riesgo de exposición es muy alto.

e)  Las enfermedades profesionales son coberturadas por el SCTR siempre que los trabajadores que las padecen, realicen actividades de riesgo.

  

ANEXO 1





[1] Obtenido de la página oficial de la Organización Mundial de la Salud, el 25 de mayo de 2020.

https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice-for-public/q-a-coronaviruses

[2] Los coronavirus son una extensa familia de virus que pueden causar enfermedades tanto en animales como en humanos.

[3] Obtenido de la página oficial de la Organización Mundial de la Salud, el 25 de mayo de 2020.

https://www.who.int/topics/risk_factors/es/

[4]Obtenido de la página oficial del Senado Federal de Brasil, el día 26 de mayo de 2020. https://www12.senado.leg.br/noticias/materias/2020/04/30/para-stf-covid-19-e-doenca-ocupacional-e-auditores-poderao-autuar-empresas

[5] Obtenido de la página oficial de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS), el 27 de mayo de 2020.

 https://www.asuss.gob.bo/wp-content/uploads/2020/05/comunicado.pdf

[6] OIT. Las normas de la OIT y el COVID 19 (coronavirus), Preguntas frecuentes. 23 de marzo de 2020 – Versión 1.2. Obtenido de la página oficial de la OIT, el 26 de mayo de 2020.

https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---normes/documents/publication/wcms_739939.pdf

[7] De acuerdo al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121). Este instrumento no ha sido ratificado por nuestro país.

[8] El Perú ha aceptado las partes II, III, V, VIII y IX del Convenio 102. La parte VI referida a Prestaciones en Caso de Accidente del Trabajo y de Enfermedad Profesional no ha sido ratificada por nuestro país.