domingo, 1 de junio de 2014

BENEFICIOS DEL RÉGIMEN LABORAL DEL DOCENTE AL SERVICIO DEL ESTADO QUE SON APLICABLES A LOS DOCENTES DEL RÉGIMEN PRIVADO


I.              INTRODUCCION:

El trabajo o labor es un hecho social que debe ser estudiado a profundidad debido a que se erige como el factor que permite el desarrollo y progreso de una determinada noción.

En la actualidad vienen presentándose importantes cambios en materia laboral, muchos de ellos referidos a los principales regímenes laborales especiales, así tenemos, por ejemplo, a las reformas introducidas a la ley del profesorado en lo que respecta a la carrera pública magisterial.

La carrera docente es una de las primeras que apareció en los inicios de la enseñanza universitaria. La división internacional de las relaciones laborales triunfante en todo el orbe, hizo que aparecieran dos compartimientos claramente delimitados: Régimen Laboral de la actividad pública y Régimen Laboral de la actividad privada.

II.            DESARROLLO:

El régimen del profesorado mantiene una serie de características que difieren en cierta medida del régimen laboral general, pues la prestación de servicios se realiza en condiciones especiales que lo diferencian de este régimen.
A comparación de los centros educativos estatales, los centros educativos particulares sea la modalidad que sea tiene más libertad de acción y no se someten a parámetros , en consecuencia se aplican y respetan normalmente en ellos las modalidades de trabajo en cuanto a cargas horarias , pero no en cuanto a la estructura de la carrera por niveles .Las universidades particulares , por mandato de ley 23733 y sus modificatorias , tienen la misma estructura de carrera y modalidades de dedicación del sistema de las universidades públicas.

Según dispone  su  normatividad los profesores particulares están comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, pero se rigen también por la Ley Nº 24029 y les son aplicables las disposiciones que se dicten, respectivamente a favor de los trabajadores del sector público y del privado, en cuanto sean compatibles con la ley, debiendo percibir los beneficios pertinentes otorgados a los profesores del sector público, salvo ciertas excepciones.

A lo que universidades respecta, el artículo 54 de la Ley Universitaria Nº23733 y sus modificatorias, prescribe que los profesores de las universidades privadas se rigen por las normas del régimen laboral privado y las disposiciones del estatuto de la respectiva universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción, siéndoles aplicables, además, las normas de los profesores de la ley precitada, con excepción del reconocimiento de los años de formación profesional , la pensión de cesantía o jubilación del D.L20530 y la homologación de sus remuneraciones con los magistrados del Poder Judicial.

El D.L882 ley de Promoción de la inversión privada en educación prescribe que sus normas se aplican a todas las instituciones privadas en el territorio nacional, tales como centros y programas educativos particulares ,cualquiera que sea su nivel o modalidad, institutos y escuelas superiores particulares , universidades y escuelas de post-grado particulares que estén comprendidas bajo el ámbito del sector educativo, y que el personal docente y administrativo se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada.

Conviene precisar que el D.L882 es aplicable solo en los casos en que las instituciones educativas particulares se han acogido a dicho dispositivo, y en cuanto a la legislación del régimen laboral privado, esta les es aplicable solo en ausencia de normas laborales especiales.

El presente trabajo se propone indagar acerca del estudio e interpretación de los beneficios aplicables al régimen laboral del docente en el ámbito privado.

La propuesta comprende el análisis de la regulación de los marcos laborales partiendo del enfoque jurídico, la interpretación y correlación con el ordenamiento legal vigente en el país.

El interés de este estudio se orienta a explorar el análisis e interpretación de la norma vigente, los efectos y consecuencias para los docentes que cumplen funciones en la gestión privada, como a caracterizar las diferencias sustanciales que se observan en relación a los agentes públicos.

En ese sentido, el problema se formula de la siguiente manera:

¿Qué beneficios del régimen laboral del docente al servicio del Estado son aplicables a los docentes del régimen privado?

III.           CONCLUSION:
Los beneficios del régimen laboral del docente al servicio del Estado que son aplicables a los docentes del régimen privado son los establecidos en el art 13 de la ley 25212, excepto el inc. h), i) n) y r) (h) Ascensos y resignaciones de acuerdo con el Escalafón; i) Licencias; n) Reconocimiento para los mismos efectos, del tiempo de servicios interrumpidos por motivos políticos sindicales según el caso r) Ser sujeto de crédito preferencial con aval del Estado a través del Ministerio de Educación)

VI. BIBLIOGRAFIA:

·         CAMPOS TORRES, Sara Campos. Regímenes Laborales Especiales. 2009. Lima: Gaceta Jurídica.

·         DIAZ, hugo- SAAVEDRA, Jaime. La carrear del maestro en el Perú. Factores institucionales, incentivos económicos y desempeño. GRADE, Grupo de análisis para el desarrollo. Documento de trabajo 32. Lima, 2000,p.35.

·         Docentes en el Perú: ¿De Quiénes Hablamos? (21-06-2010.)  En:http://schiroque.blogspot.com/2010/06/docentes-en-el-peru-de-quienes-hablamos.html.


·         GONZALEZ NIEVES, Orlando. La no discriminaicon en ka extinción de la relación laborak, en SPDTSS: “Los principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano”. Libro Homenaje al profesor Américo Plá Rodríguez. Impresión ali Arte Grafico Publicaciones SRL, Lima, dic. 2004, pp. 560- 565

·         IGUIÑEZ, Javier. Agenda Internacional. Revista del instituto de Estudios Internacionales de la PUCP, Año VI, Nº 13, julio- diciembre., 1999, en http: // macareo.pucp.edu.pe/-jiguini/jsalairde.htm














ANEXOS









ANEXO N°1:
LEGISLACIÓN DEL REGIMEN DEL PROFESORADO  PRIVADO

NORMA
PRESCRIPCIÓN LEGAL
SUPUESTOS DE HECHO
DECRETO LEGISLATIVO No 882
08/11/96. Aprueba Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.
Artículo 1.- La presente Ley establece condiciones y garantías  para promover la inversión en  servicios educativos, con la finalidad de contribuir a  modernizar el  sistema educativo  y ampliar  la oferta y la cobertura.

Artículo 6.-El personal  docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones  Educativas Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen  exclusivamente  por  las  normas  del  régimen  laboral  de  la actividad privada.

Sus normas se aplican a todas las Instituciones Educativas Particulares en el territorio nacional, tales como centros y programas educativos particulares, cualquiera que sea su nivel o modalidad, institutos y escuelas superiores particulares, universidades y escuelas de postgrado particulares y todas las que estén comprendidas bajo el ámbito del Sector Educación.
DECRETO SUPREMO Nº 003-2008-ED1
REGLAMENTO DE LA LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL
PROFESORADO EN LO REFERIDO A LA CARRERA PÚBLICA
MAGISTERIAL
LEY Nº 29062
Artículo 1.- Objeto de la norma
El presente reglamento tiene por objeto regular la carrera pública magisterial, como
desarrollo profesional orientado a promover y fortalecer la mejora de la calidad de los
procesos de enseñanza-aprendizaje y permitir que

aquellos profesores que trabajan en el
sector público se desarrollen social, cultural, profesional y económicamente, mejoren
permanentemente sus competencias docentes y alcancen, en base a su esfuerzo, el
reconocimiento social que merecen.

El término Ley se refiere a la Ley Nº 29062, Ley que
modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera pública magisterial. Asimismo,
cuando se hace referencia a institución educativa debe entenderse que se trata sea de
una institución o de un programa educativo público, según corresponda.
Fijan la Remuneración Básica para Profesores, Profesionales de la Salud, Docentes Universitarios, Personal de los Centros de Salud, Miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, Servidores Públicos sujetos al Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 276, así como los jubilados comprendidos dentro de los Regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y del Decreto Ley Nº 20530
     Artículo 3º.- Medio para llevar el registro
     El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida.
     En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso.
dispone la obligación de los empleadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada de llevar un registro de asistencia, el cual requiere ser complementado para su mejor aplicación.
Fijan la Remuneración Básica para Profesores, Profesionales de la Salud, Docentes Universitarios, Personal de los Centros de Salud, Miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, Servidores Públicos sujetos al Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 276, así como los jubilados comprendidos dentro de los Regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y del Decreto Ley Nº 20530
 
DECRETO DE URGENCIA Nº 105-2001
(El Peruano: 31-08-2001)
 
     Artículo 1.- Fijan Remuneración Básica
    Fíjese, a partir del 1 de setiembre del año 2001, en CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) la Remuneración Básica.
Los siguientes servidores públicos se encuentran en el supuesto de la norma: 
     a) Profesores que se desempeñan en el área de la docencia y Docentes de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado, Profesionales de la Salud de la Ley Nº 23536 - Ley que establece normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de salud, Docentes Universitarios comprendidos en la Ley Nº 23733 - Ley Universitaria, personal de los centros de salud que prestan servicios vinculados directamente a las atenciones asistenciales médicas así como miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional desde el grado de Capitán hasta el último grado del personal subalterno o sus equivalentes. 

LEY N° 26549
 Publicada el 01 de diciembre de 1995. Modificada por Ley Nº 27665 (publicada el 09 de febrero de 2002). 
LEY DE LOS CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS
Artículo 14º.- Los Centros educativos están obligados a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible a los interesados, antes de cada matrícula, la siguiente información:
a) Documentación del registro que autoriza su funcionamiento;
b) El monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles aumentos. Las pensiones serán una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo, pudiendo establecerse por concepto de matrícula un monto que no podrá exceder al importe de una pensión mensual de estudios. (Texto modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 27665)
c) El monto y oportunidad de pago de cuotas de ingreso;
d) Requisitos para el ingreso de nuevos alumnos;
e) El plan curricular de cada año de estudios, duración, contenido, metodología y sistema pedagógico;
g) Los sistemas de evaluación y control de los estudiantes;
h) El número de alumnos por aula;
i) El horario de clases;
j) Los servicios de apoyo al estudiante que pudiesen existir;
k) El Reglamento Interno; y,
l) Cualquier otra información que resultare pertinente y que pudiera interesar a los alumnos.
Asimismo, en caso de discrepancia entre las características del servicio ofrecido y el efectivamente prestado, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 18 de la presente Ley.
Artículo 1º.- La presente Ley regula las actividades de los centros y programas educativos privados. No es materia de la presente ley la regulación de las actividades de los Institutos y Escuelas Superiores y Universidades.
DECRETO LEGISLATIVO N° 882

LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION ENLA EDUCACION
(Publicado 09/11/96)

Artículo  1°.-Las Instituciones Educativas Particulares, deberán organizarse jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario, incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativas, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal.
Es necesario que el esfuerzo realizado a través de las Escuelas Públicas en las que, de acuerdo al Mandato Constitucional, el Estado garantiza la gratuidad de la enseñanza, sea complementado con una mayor participación del Sector Privado
14/12/84.- Ley N° 24029.- El Gobierno promulgo la Ley del profesorado. (15/12/84)

LEY DEL PROFESORADO
Y sus modificatorias
Artículo 61.- El servicio particular comprende a los profesores que trabajan en el área de la
docencia en centros y programas educativos de régimen laboral de la actividad privada, así
éstos reciban recursos provenientes del Estado.
Artículo 62.- El profesor del servicio particular está sujeto al régimen laboral de la
actividad privada.
La jornada laboral se sujeta a lo establecido en el artículo 18 de la presente Ley.
Las remuneraciones de los profesores con título pedagógico, no serán menores a las que
perciben los profesores al servicio del Estado. Por cada incremento de las pensiones de
enseñanza de cada centro educativo serán incrementadas las remuneraciones de sus
Respectivos docentes".

El profesorado es agente fundamental de la educación y contribuye con la familia, la comunidad y el Estado a la formación integral del educando.
La presente Ley norma el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular, de acuerdo con el Artículo 41° de la Constitución Política del Perú. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados. Asimismo, regula la situación de los no profesionales de la educación que ejercen funciones docentes.
Son aplicables a los profesores las disposiciones que se dicten, respectivamente, en favor de los trabajadores del sector público y del privado, en cuanto sean compatibles con la presente Ley.
LEY UNIVERSITARIA N° 23733
ARTICULO 54°- los Profesores de las Universidades Privadas se rigen por disposiciones del estatuto de la
respectiva Universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su
promoción. Les son aplicables además las normas del presente Capítulo con excepción del artículo 52°
incisos "e" y "g", y 53°.
La Legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de dichos profesores.
Las universidades particulares, por mandato de la ley 23733 y sus modificatorias, tienen la misma estructura de carrera y modalidades de dedicación del sistema de las universidades públicas.
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Ley Nro.  28044
(29-07-03)
Artículo 61°.- Régimen laboral del Profesor en la Educación Privada

El profesor que trabaja en instituciones educativas privadas se rige por lo establecido en el régimen laboral de la actividad privada. Puede incorporarse en la carrera pública magisterial si ingresa al servicio del Estado, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Se encarga entre otras cosas, de regular lo concerniente a la universalidad y calidad de la educación, estructura del sistema educativo (se sigue manteniendo como parte central de etsa la educación inicial, primaria y secundaria, y la educación superior) y gestión del sistema.

Artículo 260°- El profesorado del servicio particular comprende a los profesores
que laboran en centros y Programas Educativos de Gestión No Estatal.
Que por Ley N° 25212 se ha modificado la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado;
Que es necesario expedir en un cuerpo orgánico de normas al reglamento de las
citadas Leyes, para su mejor aplicación;
FUENTE: LA AUTORA



ANEXO N°2:
JURISPRUDENCIA
DATOS DEL EXPEDIENTE
TEMA
SUPUESTO DE HECHO






CASAC. N° 1052-99 LIMA
C.E.P  SAN JOSÉ DE MONTERRICO



PERIODO VACACIONAL
-          La oportunidad de descanso vacacional de los profesores de los centros educativos particulares en general se regulan por sus propias normas

-          El derecho vacacional de los profesores de los centros educativos particulares sigue siendo de 60 días según su norma especial


-          El DL.882 no deroga expresamente la ley de profesorado que es la que reconoce el derecho vacacional a los profesores.




EXP. N°0362-2007-PA/TC LIMA.
UNIVERSIDAD DE LIMA
DESPIDO ARBITRARIO Y LIBERTAD DE CÁTEDRA:

El recurrente fue separado en su condición de docentes sin haberse cumplido con el procedimiento disciplinario para docentes previstos por el Estatuto y el reglamento para docentes de  la Universidad de Lima sin incurrir en falta grave alguna
Sin embargo se probó que el recurrente había hecho un uso indebido de los servicios en beneficio de un tercero, ya que proporciono una beca a una docente de la universidad para que participara en un diplomado de postgrado
-          A los docentes le son aplicados las sanciones  de amonestación escrita, suspensión y separación.

-          El  tribunal se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que para que proceda el despido de un trabajador se requiere que la falta este comprobada




EXP N°1485-2011-AA/TC JUNIN
ACCIÓN DE AMPARO CONTRA EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES Y OTROS:
El recurrente alega que se ha dado una violación a sus derechos constitucionales: libertad de creación intelectual, trabajo efectivo e impartir educación.
La recurrente invoca al existencia de observancia obligatoria emitida por el tribunal constitucional que tiene fuerza vinculante.


-          El colegiado tiene resuelto en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1999 recaida en el expediente N°594-99-AA/TC, un caso similar en la universidad Mayor de San Marco, la misma que tiene fuerza vinculante por contener criterios generales y específicos sobre la jubilación de docentes.
-          Se han vulnerado sus derechos constitucionales relativos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, ya que por razones de edad se estaría privando a un docente de ejercer la cátedra universitaria, cuando es evidente que el hecho de la edad no es un factor determinante para alegar la disminución de las aptitudes que se requiere para el ejercicio de las labores académicas.
-          El sistema universitario es un solo en el país, cuya coordinación de las universidades tanto particulares como nacionales están previstas en el  artículo 90°  de la Ley N°23733.
FUENTE: LA AUTORA




LA POTESTAD DE LA MUJER CASADA DE LLEVAR EL APELLIDO DE SU CÓNYUGE ATENTA AL DERECHO DE IGUALDAD JURÍDICA, IDENTIDAD E INTEGRIDAD


En todos los tiempos, aun en las sociedades más primitivas, se ha sentido la necesidad de emplear signos para designar a las personas y para distinguirlas unas de otras. Se trata de una exigencia ineludible de la realidad social, del modo de ser y de organizarse los grupos humanos. Para que pueda hablarse del hombre en particular, como individuo determinado de la especie, es preciso asignarle un símbolo o marca que lo individualice y diferencie de los demás.[1] Y no se trata de una elemental exigencia organizativa de la sociedad: es también consustancial a la propia naturaleza humana el deseo de distinguirse de los demás, de afirmar su propia individualidad, el ser uno mismo, distinto y diferente a los otros. Como ha dicho Rico Pérez, los hombres, que admiten ser iguales por pertenecer a la misma especie, no se resignan, en cambio, a no individualizarse a través de su conducta, de sus cualidades, en suma, por su personalidad. [2]
El nombre es uno de los principales sistemas de identificación  que ha cumplido esa función individualizadora que los hombres buscaban. El nombre es  la palabra o vocablo que se apropia, que se da a alguna cosa o persona para diferenciarla y distinguirla de las demás. Nuestro Código Civil regula este derecho y fue reconocido como tal por primera vez, sin que se sepa de antecedente alguno en Latinoamérica, en 1979 por nuestra Constitución Política.
El artículo 24 de nuestro Código Civil describe todas las situaciones vinculadas con el nombre de la mujer casada, las mismas que estaban diversamente contempladas en los numerales  171, 254 y 273 del Código Civil de 1936. A diferencia de la regulación anterior, en el que adoptar los apellidos del cónyuge constituía una obligación, el actual dispositivo prescribe el derecho de la mujer casada a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a conservarlo mientras no contraiga otro matrimonio. La prerrogativa que establece este articulo, es a la luz de la observación un “derecho fariseico”, toda vez que ocultándose en su denominación de ser un “derecho potestativo” atenta contra verdaderos derechos fundamentales.
Por el carácter facultativo que adoptó esta norma a partir de la vigencia del actual Código Civil, los problemas se presentan al decidir ejercer esta atribución. En un caso práctico intentaremos explicar esto.

“AXY” y “BPQ” son  hombre y mujer, respectivamente. El día que se casaron la  cónyuge decide adoptar el apellido paterno de su esposo, y hacer el cambio de DNI con  sus nuevos nombres, de ahora en adelante ella deberá firmar en todo documento de la siguiente manera: BPQ de X

De este ejemplo muy sencillo y real surgieron todas las interrogantes y la motivación para realizar este trabajo de investigación.
El art. 29 de nuestro C.C. prescribe que para realizar un cambio de nombre deben existir motivos justificados,  ¿Cuál es ese motivo justificado para que BPQ haya cambiado su apellido? 
Años atrás, las familias se constituían sobre la base de que era el padre quien gobernaba el hogar y le daba protección a cada uno de sus miembros. El apellido cumplía entonces, un rol de “manto protector” con el que se cubría a toda la familia (esposa e hijos matrimoniales recibían todos los beneficios sociales que les correspondía por ser de tal o cual casta). El apellido individualizaba y protegía no sólo a una persona, sino a una familia. Esta protección, actualmente, queda limitada por la aparición de nuevas formas de constitución de familias, a modo de ejemplo: el concubinato, las familias monoparentales, las formadas por abuelos y nietos, y demás. Es fácil darse cuenta que el rol de padre como el protagonista de esta unidad básica, queda disminuido a tal punto que pensar que su apellido es símbolo de protección familiar es una utopía.

Sin ir tan lejos, en nuestro país y región el porcentaje de familias que se une sin vínculo matrimonial se ha incrementado[3], generando con esto que el art. 24  del C.C. sea cada vez más obsoleto, debido a que es solo una prerrogativa para la mujer casada. Este “beneficio” parece cumplir un rol identificador de estado civil, sin embargo, no existen documentos como la partida de matrimonio o el DNI para probar el estado de casado. Y si la finalidad del artículo es esa ¿Por qué no se le permitió a “AXY” optar por llevar el apellido paterno de su esposa? Este tratamiento podría ser considerado como discriminatorio.

Cuando BP de X decidió cambiar su apellido, se le suprimió el apellido materno para agregar el de su cónyuge, ¿no es esto una forma de perder su identidad? Y qué pasaría si más adelante “AXY” y “BP de X” decidieran divorciarse y la cónyuge ha adquirido fama y prestigio con su nuevo nombre. ¿Deberá nuevamente cambiar sus apellidos?, en este caso el nombre en lugar de cumplir con su rol de individualizador, estaría complicándolo.

La mujer casada que opta por llevar el apellido de su cónyuge, ante la sociedad, es considerada como “cosa perteneciente a…” (Implica pertenencia, y tal es un derecho real) por el uso del prefijo “De” que se pospone a su apellido materno. La naturaleza del hombre contiene una dimensión Bio-psico- social, este artículo atenta contra el ámbito Psico- social de la mujer.

A lo largo de esta observación, el problema que se plantea es el siguiente:
¿La potestad de la mujer de llevar el apellido de su cónyuge atenta al Derecho de Igualdad Jurídica, Identidad e Integridad?

Las hipótesis de la presente investigación son:

·         La potestad de la mujer de llevar el apellido de su cónyuge  atenta al Derecho de Igualdad Jurídica, Identidad e Integridad
·         El facultar- desde una sola perspectiva: el de la mujer casada- que se agregue el apellido paterno del cónyuge al suyo constituye una discriminación.
·         La mujer que varía sus apellidos, agregando a los suyos el de su cónyuge, es generadora de una nueva identidad.
·         Se atenta contra el derecho a la integridad pico-social de la mujer al considerarla como “objeto de…”, dándole un sentido de pertenencia a su cónyuge.

1.    EL NOMBRE

1.1. DEFINICIÓN

El nombre es un atributo de la personalidad. No debe existir persona sin nombre, ya que es un rasgo identificatorio.
GUILLERMO CABANELLAS define el nombre como: “La palabra o vocablo que se apropia, que se da a alguna cosa o persona para diferenciarla y distinguirla de las demás”[4]. Para CIOCCO y SANCHEZ URITE, “el nombre individualiza a la persona dentro de la masa de sus semejantes. El nombre es, pues la designación exclusiva que permite mencionar individualmente a la persona; también se lo ha definido como el modo de identificación de una persona dentro de la sociedad en que vive”[5].

1.2.  ESTRUCTURA DEL NOMBRE

El nombre está compuesto por el prenombre, lo que conocemos como “nombre de pila” y por los apellidos. Así pues, el nombre absorbe al prenombre. Nombre lo tienen tanto las personas individuales como las colectivas.
Muchos confunden el nombre con el prenombre, lo cual es erróneo, por cuanto el primero es un concepto más amplio que el segundo.[6]

1.3. CARACTERES

a.    Inmutabilidad: El nombre civil, por norma, es inmutable: o sea, una vez consignado en el registro civil no puede ser alterado. Esta regla sufre algunas excepciones, más o menos rígidas conforme a legislación nacional. Las excepciones clásicas son el uso del sobrenombre del marido por parte de la esposa y la corrección de grafía, prevista en Brasil por la Ley de Registro Civil de 1973. Los nombres no respetan reglas ortográficas.[7]
b.    Imprescriptibilidad: El derecho al nombre y el derecho de ejercer su defensa no decaen con el tiempo. Al contrario de otros derechos que, una vez que no son ejercidos temporalmente, dejan de poder ser reclamados, o nombre permanece al infinito.
c.    Inalienabilidad e inestimabilidad: El nombre no puede ser objeto de negocio; nadie puede disponer de su nombre para transferirlo o retirarlo, mediante pago. El nombre de alguien no se vende.
d.    Intransmisibilidad e irrenunciabilidad: Por intransmisibilidad del nombre no se entiende el derecho de atribuir al descendente el sobrenombre la misma homónima con diferencias (ex: Fulano de Tal Hijo; Júnior; Neto; etc.), si no el derecho de usar aquel nombre que no se transmite.

2.    LOS APELLIDOS DE LA MUJER CASADA SEGÚN EL C.C. PERUANO DE 1984

El código civil vigente  regula en un solo artículo todas las actuaciones vinculadas con el nombre de la mujer casada, cuya regulación en el Código Civil de 1936 se encontraba recogida en los artículos 171, 254 y 373, del libro de Derecho de Familia.
La redacción del artículo 24 del código civil vigente refleja el tratamiento igualitario que en materia de derechos y obligaciones tienen tanto el varón y la mujer, lo que constituye un desarrollo del artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú y del artículo 5 del Código Civil, en cuanto se establece que el varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles.
En consecuencia, se observa una regulación jurídica diferente del artículo 171 del Código Civil derogado y el artículo 24 del Código vigente, que tiene como fuente principal, el tratamiento constitucional que se da a la persona.
En tal virtud, “… la mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado al suyo…” En esta primera parte del artículo 24, subyace aquella regla jurídica de fuente consuetudinaria por la cual la mujer, a partir de su matrimonio debe agregar a su nombre de soltera, el apellido de su cónyuge.
Sin embargo, ya no se trata de una obligación, sino más bien de un derecho. Es decir, que es la mujer la que tiene exclusiva facultad de decidir si opta o no por llevar el apellido de su cónyuge.”[8]

3.    EL MATRIMONIO Y LOS APELLIDOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL E INTERNACIONAL

El panorama internacional ofrece una gran variedad de sistemas legislativos en orden a la incidencia del matrimonio en los apellidos de los cónyuges. En los países continentales y anglosajones predomina el criterio de que la mujer casada asume el apellido de su marido, ya sea para adicionarlo a su apellido de origen o ya para sustituirlo.[9]
En este punto, puede afirmarse que el ordenamiento jurídico español está situado en la línea más progresiva. En el plano legal, el matrimonio carece de toda relevancia en orden a la modificación de los apellidos de los esposos. La mujer casada conserva, a todos los efectos legales, sus apellidos de soltera sin alteración alguna. Así resulta de la norma expresa del artículo 137, 2º del reglamento del registro civil que, a los efectos registrales, dispone que, “la mujer casada se designará con sus propios apellidos, aunque usare el del marido”. Como el propio precepto citado reconoce, existe en España un uso social bastante extendido según el cual las mujeres casadas o viudas utilizan el apellido de su marido, o bien añadiendo al nombre individual o al primer apellido de la  mujer, el apellido del esposo, precedido de la preposición “de”. Pero tal práctica social no constituye una verdadera norma consuetudinaria que implique una modificación jurídica del nombre de la mujer casada. No cabe hablar propiamente de un derecho de la mujer casada a usar el apellido de su marido, y, menos aun, de una obligación de llevarlo. Por mucha extensión que pretendiera darse a la norma del artículo 64 del Código Civil – relativo a la comunicación entre los cónyuges del goce de los respectivos honores- no es posible ampliar precepto hasta el punto de aplicarlo al uso del nombre.


1.     LA IGUALDAD

La igualdad es un principio que intenta colocar a las personas situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello implica una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancias, calidad, cantidad o forma. Ello de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o concurrencia de razones[10].
El principio de Igualdad se constituye simultáneamente de la manera siguiente:
a)    Como un límite para la actuación de los poderes públicos.
b)    Como mecanismo de reacción frente al hipotéticos uso arbitrario del poder.
c)    Como una expresión de demanda del actuar del Estado para remover los obstáculos políticos, sociales, económicos o culturales que restringen de hecho la igualdad de los hombres.
Por otro lado, podemos hablar de la concreción del principio de igualdad en dos planos: en el plano formal, mediante el deber estatal de abstenerse en la generación legal de diferencias arbitrarias o caprichosas; y en el plano material conlleva a la responsabilidad del cuerpo político de proveer las óptimas condiciones para una simetría de oportunidades para todos los seres humanos.
Un ejemplo concreto de esta nueva dimensión del contenido y alcances de la igualdad, lo encontramos en la constitución española de 1978. Así, mientras el artículo 14 recoge el principio de igualdad en su concepto clásico de igualdad de trato en la ley y en su aplicación (igualdad formal) proscribiendo toda forma de discriminación, simultáneamente en el ART. 9.2 se propicia avanzar hacia una igualdad material o sustancial, cuando impone a los poderes públicos la obligación de "promover condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en que se integra sean reales y efectivas”[11]
1.1. EL DERECHO A LA IGUALDAD EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO
Este derecho se encuentra previsto en nuestra carta magna en el inciso 2 del Artículo 2 de la Constitución vigente que a la letra dice. "Que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole"
De manera concordante y con sujeción a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la constitución, el derecho objeto de comentario se encuentra contemplado en los artículos 1,2,13 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos En nuestro país su regulación constitucional se inicia en la constitución de 1823.
1.2. LA IGUALDAD Y LA DISCRIMINACIÓN
La noción de igualdad ante la ley se encuentra reñida con la discriminación. Esta denota un trato desigual a personas sujetas a condiciones o situaciones iguales; bien sea por el otorgamiento de favores, o por privilegiar la imposición de cargas.
La discriminación conlleva una consecuencia jurídica de distinción, preferencia, exclusión, restricción o separación, tendente a menoscabar la dignidad humana, o a impedir el pleno goce de los derechos fundamentales.
La discriminación conlleva un tratamiento injustificadamente diferente.[12]

1.    CONTENIDO MÍNIMO O ESENCIAL DEL DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL. BIEN JURÍDICAMENTE PROTEGIDO.

Cuando la doctrina y jurisprudencia (sobre todo italiana) advierte en determinadas situaciones fácticas, que ciertos aspectos de la persona no encontraban protección en las figuras tradicionales, comienza a perfilar un nuevo derecho y a delinearlo conceptualmente. Creemos que -al menos en nuestro país- no es una tarea concluida. Así se formulan concepciones amplias, que parecieran ocupar espacios de otras figuras, como honor, intimidad, imagen, subsumiéndolas, o concepciones estrictas donde el derecho a la identidad funcionaría sólo por exclusión de los otros. Así las cosas, para  pensar en un derecho que no subsuma o que sea de categoría residual, el esfuerzo es  averiguar la posibilidad de dotarlo de algún contenido mínimo y esencial que lo haga  reconocible como derecho autónomo. Los conceptos de De Cupis, Fernández  Sessarego, Sifuentes, Zavala de González, Ferrer, entre otros, coinciden en que la identidad es   todo aquello que hace que cada uno sea "uno mismo" y no "otro", que a cada uno se lo  defina en "su verdad personal", sin desfiguraciones, alteraciones, falseamientos; incluyen  los aspectos estáticos y dinámicos, otros como Cifuentes excluyen el estático.[13]

2.    ASPECTOS DE LA IDENTIDAD

Se distinguen dos tipos de componentes que configuran el derecho a la identidad, uno  estático y otro dinámico. Se incluye en el primero a los llamados elementos de identificación tales como el nombre, fecha y lugar de nacimiento, estado filiatorio. Se los considera estáticos porque generalmente esos datos son invariables, inmodificables . La identidad no se agota con el aspecto estático, éste sólo es parte de la "verdad personal de cada uno". En cuanto al aspecto dinámico, se considera que la identidad está compuesta de las creencias, la cultura, los rasgos propios de la personalidad, la ocupación, la ideología, la concepción del mundo y del hombre que se proyectan al mundo exterior y permiten a los demás identificar al sujeto en el seno de la comunidad. Estos aspectos dependen del dinamismo de la vida, se autocrean y pueden modificarse si se cambian las vivencias personales, se trata de la “verdad exterior del propio patrimonio intelectual, político, social, religioso, ideológico, profesional...” Compartimos los argumentos vertidos  or Zavala de González en cuanto a que la separación entre ambos aspectos es relativa,  porque la proyección “identificatoria” de la personalidad no es estrictamente rígida y a su  vez, la personalidad individual de cada uno no es absolutamente dinámica.

 



NORMA INTERNACIONAL

ARTICULOS PERTINENTES

SINTESIS DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, EN LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW)

artículo 16
artículo 17- párrafo 4


“Los Estados partes deben tomar las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo”.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

artículo 23, inc.4

“Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo”

DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

artículos 2 y 5

Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

artículos 2, 6 y 12

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

artículos 1, 3, 11, 18

“Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”




·         REPÚBLICA CHECA[14]
Tienen dos opciones: la primera, que sólo pocas se atreven a llevar a cabo, es simplemente rechazar el apellido de su futuro esposo y mantener el suyo. La otra, mucho más frecuente, es la de conservar su apellido de soltera y añadirle el de su esposo

·         JAPON[15]
Las mujeres en Japón simplemente usan el apellido paterno, pero que luego lo pierden, al casarse, ya que la mujer adopta también el apellido del marido.

·         RUSIA [16]
Aparte del nombre y apellido, todos los rusos tienen un "patronímico" (ótchestvo), que es un derivado del nombre del padre de una persona y va despues del nombre propio. El patronímico se produce normalmente (hay excepciones para algunos nombres) al añadir el sufijo "-ovich" o "-evich" (para hombres) y "-ovna" o "-evna" (para mujeres) al nombre del padre. Por ejemplo, si el padre es Iván Petrov, la híja sera Olga Ivánovna Petrova, si el padre es Sergey Popov, el hijo será Vladímir Sergéevich Popov, etc.
Al casarse, la mayoría (75%) de las mujeres rusas normalmente toman el apellido del marido (transformado a la manera femenina), y luego este apellido pasa a los hijos. Pero no es obligatorio y algunas mujeres (aprox. 25%) no cambian el apellido. También, el marido puede tomar el apellido de su esposa, la ley es absolutamente igual en estos casos (aunque esto se hace en muy pocos casos
·         PARAGUAY[17]
La mujer casada puede usar el apellido del marido a continuación del suyo, lo que no implica su cambio de nombre, que es el que consta en la respectiva partida del Registro Civil. El marido también tiene derecho a adicionar a su apellido el de su mujer (Art. 10 de la Ley 1/92).

·         ITALIA[18]
En Italia la mujer añade el apellido propio del marido y lo conserva durante la viudedad hasta contraer nuevas nupcias. El apellido del marido sigue siendo el apellido de la familia y, por tanto, el que se transmite  a los hijos

·         ALEMANIA[19]
Tradicionalmente cuando una mujer se casa en Alemania, cambia su apellido por el apellido del marido. Actualmente la ley permite hacer lo que se quiera, es decir, mantener el apellido de soltera, cambiárselo por el del marido, o que el marido coja el apellido de la mujer, o hacer una mezcla entre los dos apellidos unidos por un guión. Pero la realidad muestra que el 80% de las mujeres adquiere el apellido del marido, el 15% cambia el apellido pero manteniendo el suyo propio, con la fórmula: Nombre Apellido marido-Apellidomujer, y el 5% mantiene su apellido de soltera.

·         BRASIL
En Brasil[20] la mujer puede llevar el apellido del marido, y los maridos pueden llevar el apellido de la mujer si quieren. Pero eso no es normal. Note que, mientras en los países hispano viene el nombre, después el apellido del padre y finalmente el apellido de la madre, en Brasil el apellido del padre aparece después del apellido de la madre. Cuando la mujer desea adquirir el apellido del marido este entra después del apellido del padre y casi siempre el apellido de la madre no desaparece. Así:
Si Flor Mori Peñaranda se casa con Hector Ramírez Bazan, su nombre puede pasar a ser: Flor Mori Peñaranda Bazan.

·         ARGENTINA[21]
Es optativo para la mujer casada añadir a su apellido el del marido, precedido por la proposición “de”.

1.    El derecho a la igualdad implica que todas las personas deben ser tratadas en forma igual por parte del Estado. En consecuencia, todo trato diferente se encuentra prohibido. Este trato desigual entre los iguales se conoce como discriminación.
Sin embargo, la realidad demuestra que existe una serie de desigualdades en la sociedad, lo que obliga a adoptar medidas orientadas a que el derecho a la igualdad no se agote en su reconocimiento formal (igualdad formal), sino que existan iguales oportunidades para el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de todas las personas (igualdad material). Estas medidas pueden implicar un trato desigual, que no es considerado como una discriminación sino como una diferenciación.
Consecuentemente, señalan los tratadistas Gutiérrez Camacho y Soca Sacio[22], podemos concebir a la igualdad como un derecho fundamental destinado a obtener un trato paritario ante hechos, situaciones y relaciones equiparables; en otras palabras, hablamos de un derecho subjetivo a no sufrir discriminación, a no ser tratado de manera dispar respecto de quienes se encuentran en una situación equivalente.
Contrario sensu, cabe un tratamiento diferenciado frente a situaciones disímiles, para lo cual se debe acreditar que la referida distinción es objetiva y constitucionalmente razonable. Las normas del derecho de familia conjuntamente con las normas laborales, dan un trato especial a las madres gestantes, quienes por su misma condición –obviamente especial- son portadoras de iguales derechos entre ellas, derechos que no se les puede reconocer a los varones por ser obviamente de naturaleza distinta.
La potestad de la mujer de llevar el apellido de su cónyuge parece ser una práctica diferenciadora, sin embargo no existe un motivo objetivo por el cual se haya restringido esta potestad a la mujer casada.

2.    El nombre es la expresión visible y social mediante el cual se identifica a la persona, por lo que adquiere singular importancia dentro de los derechos de la persona. Esta peculiar función hace que la facultad de la persona a ser reconocida por su propio nombre implique también el deber, frente a la sociedad, de no cambiar de nombre, salvo por motivos justificados y mediando autorización judicial (art. 29 del C.C).
Cuando la mujer casada opta por llevar el apellido de su cónyuge genera una identidad distinta  a la que poseía antes de casarse. Si antes de casarse era una mujer, ahora es la “mujer de”. Y cuando una persona hasta cierta altura de su vida ha actuado con un nombre pero lo cambia por otro, toda la seguridad que esos registros y atestaciones procuraban, queda comprometido, no solo en lo que se refiere al que llevaba ese nombre, sino a los terceros en cuanto se hubieran relacionado con él.
Hasta el 2007, cuando la mujer casada optaba por llevar el apellido de su cónyuge se le suprimía el apellido materno y se le agregaba el paterno de su esposo. Sin embargo, mediante una directiva de RENIEC (Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) se estableció que la mujer casada no debía perder su apellido materno porque dificultaba los trámites  para recuperar sus apellidos en los casos de viudez y divorcio.
Si la práctica actual por la que la mujer agrega el apellido de su cónyuge a los suyos constituye una pérdida de identidad, más aun cuando la mujer perdía su apellido materno para agregar el de su cónyuge.

3.    Hay quienes consideran que las mujeres tienen unas necesidades “especiales” y por ende deben tener una protección especial de la ley. Admitir que la mujer casada adopte el apellido paterno de su cónyuge, es un ejemplo. Esta práctica especial históricamente ha partido de la presunción social que deben identificarse usando el apellido familiar, para que se les brinde la protección que como mujeres no pueden alcanzar por ellas mismas.
Bajo una típica fórmula patriarcal nuestro Código Civil de 1852 prescribía: “el marido debe proteger a la mujer, y la mujer obedecer al marido” (artículo 175.º)
El artículo que es materia de nuestro análisis parece haberse quedado estancado en esa época porque en lugar de adecuar el Código a los nuevos tiempos sigue siendo un portador de desigualdad y vulnerador de derechos.
El derecho a la integridad personal que protege la Constitución Política de 1993 es aquel derecho humano fundamental y absoluto que tiene su origen en el respeto inexcusable a la vida y sano desarrollo de esta. Es el derecho al resguardo de la persona, en toda su extensión, en su aspecto físico y mental.
Del aspecto mental nos ocupamos en un análisis más profundo ya que la anteposición de la preposición “de” al apellido marital ultraja la dignidad de la mujer, por cuanto connota una noción de pertenencia. Por ello, su eliminación es indispensable para cumplir con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado, consistentes en adoptar todas las medidas adecuadas, incluso las legislativas, a fin de eliminar y revertir prácticas y estereotipos de género que perpetúan la discriminación de las mujeres. En tal sentido, diversos países han introducido modificaciones de este tipo a sus respectivas legislaciones, eliminando la preposición “de” (como el caso argentino).[23]

4.    El Instituto Nacional de Estadística INEI, nos informa según los resultados del Censo Nacional 2007 que en La Libertad el 27.5% del total de encuestados son convivientes, y que solo el 25.3% son casados. Podemos inferir que la  norma establecida en el artículo 24 del C.C. de 1984 al estar dirigida solamente para “mujeres casadas” y al existir cada día más parejas que optan por el concubinato antes que el matrimonio, se dirige para una minoría, es decir su uso está siendo descontinuado.
Si bien es cierto que esta norma se adoptó a través del Derecho Consuetudinario establecido en el Derecho Romano, en la actualidad las circunstancias son distintas a las de aquellas épocas. Y el Derechos ha ido paulatinamente adecuando sus normas a la realidad, pero ello aún no es suficiente.
La igualdad entre hombres y mujeres es una tarea que aún está pendiente en nuestro país, y el artículo 24 materia de análisis hoy, es un claro ejemplo de discriminación y desigualdad entre el hombre y la mujer.
Según los registradores de RENIEC (Registro Nacional de Identificación y Estado Civil), un 30 % de las mujeres casadas optan por llevar el apellido de su cónyuge, y que estas lo hacen porque en algunas instituciones como ESSALUD les solicitan este requisito. No obstante el equipo investigador no ha podido constatar esta cifra ya que en RENIEC, no manejan este tipo de información a manera de estadística, ni se ha podido captar algún caso de cambio de nombre por este motivo sin embargo en el registro de asegurados, nos desmintieron lo expresado por RENIEC sobre el requisito para las mujeres casadas que desean obtener el seguro medico siendo el titular su cónyuge.

5.    La legislación comparada nos ilustra que la regulación sobre el apellido de la mujer casada en la legislación española, es una de las más idónea para asegurar el respeto a la igualdad en el pleno goce de los derechos fundamentales.
Así tenemos que el artículo 137, 2º del reglamento del registro civil español que, a los efectos registrales, dispone que, “la mujer casada se designará con sus propios apellidos, aunque usare el del marido”.
En el presente artículo notamos que el ordenamiento jurídico español está situado en la línea más progresiva. En el plano legal, el matrimonio carece de toda relevancia en orden a la modificación de los apellidos de los esposos. La mujer casada conserva, a todos los efectos legales, sus apellidos de soltera sin alteración alguna.
Como el propio precepto citado reconoce, existe en España un uso social bastante extendido según el cual las mujeres casadas o viudas utilizan el apellido de su marido, o bien añadiendo al nombre individual o al primer apellido de la  mujer, el apellido del esposo, precedido de la preposición “de”. Pero tal práctica social no constituye una verdadera norma consuetudinaria que implique una modificación jurídica del nombre de la mujer casada. No cabe hablar propiamente de un derecho de la mujer casada a usar el apellido de su marido, y, menos aun, de una obligación de llevarlo. Por mucha extensión que pretendiera darse a la norma del artículo 64 del Código Civil – relativo a la comunicación entre los cónyuges del goce de los respectivos honores- no es posible ampliar precepto hasta el punto de aplicarlo al uso del nombre. En las relaciones con la administración y aun en las relaciones ordinarias del tráfico jurídico, la mujer casada debe ser individualizada y designada con su propio nombre y apellidos, únicos que legal y oficialmente le corresponden. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido, a determinados efectos, la relevancia del uso por la mujer, como signo de identificación, del apellido de su esposo y, en ciertos aspectos, una especie de cotitularidad del apellido familiar.
Es decir que la perdida automática por la mujer casada de su apellido de origen y la obligatoria adopción del apellido del esposo no deja de significar una supeditación discriminatoria de la mujer,  una supervivencia residual de la antigua manus marital romana, que no cabe justificar con la invocación del interés de la unidad de la familia, ya que tal unidad no depende del establecimiento de un apellido común para todos los miembros del grupo familiar. Sin embargo, cabe detectar actualmente una cierta tendencia legislativa favorable a autorizar a la mujer casada el uso de su apellido prematrimonial, sin duda, como consecuencia de las modernas orientaciones de equiparación de los derechos del varón y la mujer.
Asimismo se puede resumir las distintas posiciones respecto a la adopción del apellido del cónyuge por las mujeres casadas en el siguiente cuadro:



GRUPO
PROPUESTA
PRIMERO
Países cuyas leyes disponen que la mujer tome o asuma el apellido del marido.
SEGUNDO
Pasíes en los que la mujer conserva su propio apellido y agrega el de su marido
TERCERO
Países cuyo derecho otorga a los cónyuges la posibilidad de elegir el apellido que adoptaran

CUARTO
Países q no legislan expresamente sobre el apellido de la mujer casada pero que tienen normas para el caso de divorcio
QUINTO
Países en los cuales el matrimonio no opera cambio alguno en el apellido de la mujer
SEXTO
Países en los que no ha sido legislada esta materia y que se rigen por tradiciones sociales y por la costumbre establecida.



1.    La potestad de la mujer de llevar el apellido de su cónyuge atenta al Derecho de Igualdad Jurídica toda vez que dicha potestad sólo le es conferida a la mujer y no al varón. Constituye de ese modo una discriminación al vulnerar la situación de igualdad que debe existir.
2.    La potestad de la mujer de llevar el apellido de su cónyuge atenta el Derecho de Identidad toda vez que la mujer que varía sus apellidos, agregando a los suyos el de su cónyuge, es generadora de una nueva identidad.
3.    La potestad de la mujer de llevar el apellido de su cónyuge atenta el Derecho de Integridad toda vez que se atenta contra el derecho a la integridad pico-social de la mujer al considerarla como “objeto de…”, dándole un sentido de pertenencia a su cónyuge.
4.    El artículo 24 del actual Código Civil peruano que faculta a la mujer casada adoptar el apellido de su cónyuge, es una norma obsoleta y de redacción deficiente. Toda vez que dicha norma materia de análisis consagra preceptos antiguos basados solamente en el Derecho consuetudinario, sin embargo dicha norma  ya no se adecúa a la realidad de la sociedad en la que vivimos.
5.    La regulación sobre el apellido de la mujer casada en la legislación española, es la más idónea para el respeto a la igualdad en el pleno goce de los derechos fundamentales. En ese sentido, representa una propuesta que podría ser materia de una propuesta legislativa, toda vez que no se vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación entre el hombre y la mujer, y a la mujer se le da la opción de llevar el apellido de su esposo pero conservar su nombre.


·         Un posterior estudio de este tema debería abarcar casos prácticos para alcanzar una mejor comprensión de los derechos vulnerados, situación que se presenta en la administración pública, especialmente en la seguridad social.
·         El método de estudio del análisis de legislación comparada nos permite comprender la magnitud de nuestro atraso en el respeto de derechos fundamentales, los cuales hemos reconocido mediante instrumentos internacionales. Por esto, en una investigación de similar envergadura sugerimos utilizar esta técnica como una de las principales.
·         La regulación de los apellidos de la mujer casada en nuestro Código Civil vigente contiene muchas deficiencias reconocidas por los juristas. Además de las presentadas en este trabajo de investigación encontramos el conflicto que surge cuando una mujer ha obtenido fama usando el apellido de casada y esta ya se ha divorciado de su cónyuge, amerita este tema una investigación aparte.


LIBROS

·         ABELENDA. Derecho Civil. Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1980, 425p.
·  ALTERINI. Derecho Privado. Primer Curso, Abeledo Perrot, Segunda Edición Actualizada, Primera Reimpresión, Buenos Aires, 1977, 112
    ARIAS SCHEREIBER PEZET, Max. Luces y Sombras del C.C. Tomo I. 1era edic. Editorial Rocame S.A. Lima 1991
·    AUGUSTO INGUZA BALBUENA (1935) La Mujer Ante el Derecho Romano. Tesis para optar el grado de Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima. Tesis inédita. 28 p.
·  BERNALES BALLESTEROS, Enrique.  “La Constitución de 1993: Análisis Comparado”.  5ta. Ed.  RAO EDITORA.  Lima.  1999.  Pág. 114.
·        CABANELLAS. Diccionario de Derecho Usual, Editorial Atalaya, 1ª. Edición, Buenos Aires, 1946, 342
  •    CAMARGO, Pedro Pablo, La problemática mundial de los derechos humanos. Bogotá: Editorial Retina. 1974.

·         CENSO Nacional 2007. Instituto de Investigación de Estadística. Perú 2007.
·      CIOCCO y SANCHEZ URITE. El nombre de las personas naturales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1970, 16.
  •   CÓRDOBA, Francisco, La Carta de Derechos y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana. edit.Temis. Bogotá 1995. 
  • Exposición de Motivos Oficial del Código Civil de 1984. Cultural Cuzco. Lima. 2004
· FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. CODIGO CIVIL. Exposición de motivos y comentarios. 1988. Talleres de Grafotecnica. Editores e impresores S.R.L. Lima.
  • FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. El Derecho de las Personas en el Umbral del Siglo XXI. Ediciones Jurídicas.

·     GARCIA GUERRERO, Jair. “Proyecto: Discriminación hacia la mujer en la Universidad Autónoma de Nuevo León”. Noviembre de 2007.
·  GUTIERREZ CAMACHO, Walter y SOCA SACIO, Juan Manuel. Constitución Comentada. Tomo I.
·         LUCES GIL, Francisco. El nombre civil de las personas naturales en el ordenamiento jurídico español. Edit, BOSCH. Barcelona. 1978
  •   MALDONADO, Carlos Eduardo, Hacia una fundamentación filosófica de losderechos humanos. Bogotá: Arango Editores. 1999.
  • MARÍA DEL CARMEN CERUTTI Y MARÍA CRISTINA PLOVANICH. Ponencia en las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas en Buenos Aires, setiembre de 1997._Tommasini, Raffaele: "La identitá dei soggetti tra apparenza e realtá: aspetti di una ulteriori ipotesi di tutella della persona" en Il diritto alla identitá personale, Cedam, Padova, 1981, pág. 79, citado por Zavala de González, Matilde, en: Resarcimiento de Daños. Daños a las personas (integridad espiritual y social), vol.2 C, Bs.As., Hammurabi, 1994, pág.57.
  • RAMOS NÚÑEZ, Carlos. Historia del derecho civil peruano. Siglos XIX y XX. Fondo Editorial PUCP. Lima 2005

PÀGINAS WEB

·  CASTILLO FREYRE, Mario, En: “Las Personas Naturales y El Anteproyecto de Reforma al Código Civil”. Lima – Perú. 2005. Artículo ubicado en: http://www.castillofreyre.com/articulos/las_personas_naturales_y_el_anteproyecto.pdf
· Medina Ticse, Armando. El Derecho a la igualdad ante la ley. http://www.monografias.com/usuario/perfiles/armando_medina_ticse.
· Modificación de la Ley de Nombre, Nº 18.248 En: http://www.elisacarrio.com.ar/proyectos/PROYECTO_MODIFICACION_LEY_DE_NOMBRE.pdf





[1] PLINIER, El nombre de las personas, Buenos Aires, 1996, p85. Citado por LUCES GIL, Francisco. El nombre civil de las personas naturales en el ordenamiento jurídico español. Edit, BOSCH. 1978. Barcelona
[2] RICO PEREZ, F. La individualización de la persona humana en el Derecho Civil, Rev. G. L. y J., 1975 p 10 y sgtes.
[3] Según el último CENSO Nacional 2007, En el Perú de  20850502 encuestados (población de 12 años a más), el 24.5% son convivientes y 28.5% son casados. Lo más sorprendente es que las cifras en La Libertad son las siguientes: de 1224099 encuestados (población de 12 años a más), 27.5% son convivientes, y solamente el 27.5% son casados.
[4] CABANELLAS. Diccionario de Derecho Usual, Editorial Atalaya, 1ª. Edición, Buenos Aires, 1946, 342
[5] CIOCCO y SANCHEZ URITE. El nombre de las personas naturales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1970, 16.
[6] ESPINOZA ESPINOZA, p542
[7] Obtenido de http://es.wikipedia.org/wiki/Nombre_%28derecho%29. El día  31/08/2010
[8] ABELENDA. Derecho Civil. Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1980,p. 62

[9] LUCES GIL, Francisco. El nombre civil de las personas naturales en el ordenamiento jurídico español. Edit, BOSCH. 1978. Barcelona
[10] MALDONADO, Carlos Eduardo, Hacia una fundamentación filosófica de losderechos humanos. Bogotá: Arango Editores. 1999.
[11] MEDINA TICSE, ARMANDO. El Derecho a la igualdad ante la ley. Obtenido de la pág. Web: http://www.monografias.com/usuario/perfiles/armando_medina_ticse. El día: 07/09/2010
[12] CAMARGO, Pedro Pablo, La problemática mundial de los derechos humanos. Bogotá: Editorial Retina. 1974.
[13] MARÍA DEL CARMEN CERUTTI Y MARÍA CRISTINA PLOVANICH. Ponencia en las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas en Buenos Aires, setiembre de 1997._Tommasini, Raffaele: "La identitá dei soggetti tra apparenza e realtá: aspetti di una ulteriori ipotesi di tutella della persona" en Il diritto alla identitá personale, Cedam, Padova, 1981, pág. 79, citado por Zavala de González, Matilde, en: Resarcimiento de Daños. Daños a las personas (integridad espiritual y social), vol.2 C, Bs.As., Hammurabi, 1994, pág.57.


[18] SEBASTIAN ILAÍN, Juan. El Gran libro de los apellidos y la heráldica. Ediciones Robinbook. Barcelona
[22] GUTIERREZ CAMACHO, Walter y SOCA SACIO, Juan Manuel. Constitución Comentada. Tomo I.
[23] Modificación de la Ley de Nombre, Nº 18.248 http://www.elisacarrio.com.ar/proyectos/PROYECTO_MODIFICACION_LEY_DE_NOMBRE.pdf