I.
INTRODUCCION:
El trabajo o labor es un hecho
social que debe ser estudiado a profundidad debido a que se erige como el
factor que permite el desarrollo y progreso de una determinada noción.
En la actualidad vienen
presentándose importantes cambios en materia laboral, muchos de ellos referidos
a los principales regímenes laborales especiales, así tenemos, por ejemplo, a
las reformas introducidas a la ley del profesorado en lo que respecta a la
carrera pública magisterial.
La carrera docente es una de las
primeras que apareció en los inicios de la enseñanza universitaria. La división
internacional de las relaciones laborales triunfante en todo el orbe, hizo que
aparecieran dos compartimientos claramente delimitados: Régimen Laboral de la
actividad pública y Régimen Laboral de la actividad privada.
II.
DESARROLLO:
El régimen del profesorado mantiene una serie de
características que difieren en cierta medida del régimen laboral general, pues
la prestación de servicios se realiza en condiciones especiales que lo
diferencian de este régimen.
A comparación de los centros
educativos estatales, los centros educativos particulares sea la modalidad que
sea tiene más libertad de acción y no se someten a parámetros , en consecuencia
se aplican y respetan normalmente en ellos las modalidades de trabajo en cuanto
a cargas horarias , pero no en cuanto a la estructura de la carrera por niveles
.Las universidades particulares , por mandato de ley 23733 y sus modificatorias
, tienen la misma estructura de carrera y modalidades de dedicación del sistema
de las universidades públicas.
Según dispone su
normatividad los profesores particulares están comprendidos en el
régimen laboral de la actividad privada, pero se rigen también por la Ley Nº
24029 y les son aplicables las disposiciones que se dicten, respectivamente a
favor de los trabajadores del sector público y del privado, en cuanto sean
compatibles con la ley, debiendo percibir los beneficios pertinentes otorgados
a los profesores del sector público, salvo ciertas excepciones.
A lo que universidades respecta,
el artículo 54 de la Ley Universitaria Nº23733 y sus modificatorias, prescribe
que los profesores de las universidades privadas se rigen por las normas del
régimen laboral privado y las disposiciones del estatuto de la respectiva
universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su
evaluación y su promoción, siéndoles aplicables, además, las normas de los
profesores de la ley precitada, con excepción del reconocimiento de los años de
formación profesional , la pensión de cesantía o jubilación del D.L20530 y la
homologación de sus remuneraciones con los magistrados del Poder Judicial.
El D.L882 ley de Promoción de la
inversión privada en educación prescribe que sus normas se aplican a todas las
instituciones privadas en el territorio nacional, tales como centros y
programas educativos particulares ,cualquiera que sea su nivel o modalidad,
institutos y escuelas superiores particulares , universidades y escuelas de
post-grado particulares que estén comprendidas bajo el ámbito del sector
educativo, y que el personal docente y administrativo se rigen exclusivamente
por las normas del régimen laboral de la actividad privada.
Conviene precisar que el D.L882
es aplicable solo en los casos en que las instituciones educativas particulares
se han acogido a dicho dispositivo, y en cuanto a la legislación del régimen
laboral privado, esta les es aplicable solo en ausencia de normas laborales
especiales.
El presente trabajo se propone
indagar acerca del estudio e interpretación de los beneficios aplicables al
régimen laboral del docente en el ámbito privado.
La propuesta comprende el
análisis de la regulación de los marcos laborales partiendo del enfoque
jurídico, la interpretación y correlación con el ordenamiento legal vigente en
el país.
El interés de este estudio se
orienta a explorar el análisis e interpretación de la norma vigente, los
efectos y consecuencias para los docentes que cumplen funciones en la gestión
privada, como a caracterizar las diferencias sustanciales que se observan en
relación a los agentes públicos.
En ese sentido, el problema se
formula de la siguiente manera:
¿Qué beneficios del régimen laboral del docente al
servicio del Estado son aplicables a los docentes del régimen privado?
III.
CONCLUSION:
Los beneficios del régimen
laboral del docente al servicio del Estado que son aplicables a los docentes
del régimen privado son los establecidos en el art 13 de la ley 25212, excepto
el inc. h), i) n) y r) (h) Ascensos y resignaciones de acuerdo con el Escalafón;
i) Licencias; n) Reconocimiento para los mismos efectos, del tiempo de
servicios interrumpidos por motivos políticos sindicales según el caso r) Ser
sujeto de crédito preferencial con aval del Estado a través del Ministerio de
Educación)
VI. BIBLIOGRAFIA:
·
CAMPOS TORRES, Sara
Campos. Regímenes Laborales Especiales. 2009. Lima: Gaceta
Jurídica.
·
DIAZ, hugo- SAAVEDRA,
Jaime. La carrear del maestro en el Perú. Factores institucionales, incentivos
económicos y desempeño. GRADE, Grupo de análisis para el desarrollo. Documento
de trabajo 32. Lima, 2000,p.35.
·
Docentes en el Perú: ¿De Quiénes Hablamos?
(21-06-2010.) En:http://schiroque.blogspot.com/2010/06/docentes-en-el-peru-de-quienes-hablamos.html.
·
GONZALEZ
NIEVES, Orlando. La no discriminaicon en ka extinción de la relación laborak,
en SPDTSS: “Los principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano”.
Libro Homenaje al profesor Américo Plá Rodríguez. Impresión ali Arte Grafico
Publicaciones SRL, Lima, dic. 2004, pp. 560- 565
·
IGUIÑEZ, Javier. Agenda
Internacional. Revista del instituto de Estudios Internacionales de la PUCP,
Año VI, Nº 13, julio- diciembre., 1999, en http: //
macareo.pucp.edu.pe/-jiguini/jsalairde.htm
ANEXOS
ANEXO N°1:
LEGISLACIÓN DEL REGIMEN
DEL PROFESORADO PRIVADO
NORMA
|
PRESCRIPCIÓN LEGAL
|
SUPUESTOS DE HECHO
|
DECRETO LEGISLATIVO No 882
08/11/96.
Aprueba Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.
|
Artículo
1.- La presente Ley
establece condiciones y garantías para
promover la inversión en servicios
educativos, con la finalidad de contribuir a
modernizar el sistema
educativo y ampliar la oferta y la cobertura.
Artículo 6.-El personal docente y los trabajadores administrativos
de las Instituciones Educativas
Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por
las normas del
régimen laboral de
la actividad privada.
|
Sus
normas se aplican a todas las Instituciones Educativas Particulares en el
territorio nacional, tales como centros y programas educativos particulares,
cualquiera que sea su nivel o modalidad, institutos y escuelas superiores
particulares, universidades y escuelas de postgrado particulares y todas las
que estén comprendidas bajo el ámbito del Sector Educación.
|
DECRETO SUPREMO Nº
003-2008-ED1
REGLAMENTO DE LA LEY
QUE MODIFICA LA LEY DEL
PROFESORADO EN LO
REFERIDO A LA CARRERA PÚBLICA
MAGISTERIAL
LEY Nº 29062
|
Artículo 1.- Objeto
de la norma
El presente
reglamento tiene por objeto regular la carrera pública magisterial, como
desarrollo
profesional orientado a promover y fortalecer la mejora de la calidad de los
procesos de
enseñanza-aprendizaje y permitir que
aquellos profesores
que trabajan en el
sector público se
desarrollen social, cultural, profesional y económicamente, mejoren
permanentemente sus
competencias docentes y alcancen, en base a su esfuerzo, el
reconocimiento
social que merecen.
|
El término Ley se
refiere a la Ley Nº 29062, Ley que
modifica la Ley del
Profesorado en lo referido a la carrera pública magisterial. Asimismo,
cuando se hace
referencia a institución educativa debe entenderse que se trata sea de
una institución o de
un programa educativo público, según corresponda.
|
Fijan la
Remuneración Básica para Profesores, Profesionales de la Salud, Docentes
Universitarios, Personal de los Centros de Salud, Miembros de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional, Servidores Públicos sujetos al Régimen Laboral
del Decreto Legislativo Nº 276, así como los jubilados comprendidos dentro de
los Regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y del Decreto Ley Nº 20530
|
Artículo 3º.- Medio para llevar
el registro
El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida.
En el lugar del centro de
trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos
los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la
duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el
caso.
|
dispone la
obligación de los empleadores sujetos al régimen laboral de la actividad
privada de llevar un registro de asistencia, el cual requiere ser
complementado para su mejor aplicación.
|
Fijan la Remuneración Básica para Profesores,
Profesionales de la Salud, Docentes Universitarios, Personal de los Centros
de Salud, Miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, Servidores
Públicos sujetos al Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 276, así como
los jubilados comprendidos dentro de los Regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y
del Decreto Ley Nº 20530
DECRETO DE URGENCIA Nº 105-2001
(El Peruano: 31-08-2001) |
Artículo 1.- Fijan
Remuneración Básica
Fíjese, a partir del 1 de setiembre del año 2001, en CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) la Remuneración Básica. |
Los siguientes servidores públicos se encuentran en el supuesto
de la norma:
a) Profesores que se desempeñan en
el área de la docencia y Docentes de la Ley Nº 24029 - Ley del
Profesorado, Profesionales de la Salud de la Ley Nº 23536 - Ley que establece
normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de
salud, Docentes Universitarios comprendidos en la Ley Nº 23733 - Ley
Universitaria, personal de los centros de salud que prestan servicios
vinculados directamente a las atenciones asistenciales médicas así como
miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional desde el grado de Capitán
hasta el último grado del personal subalterno o sus equivalentes.
|
LEY
N° 26549
Publicada el 01 de diciembre de 1995.
Modificada por Ley Nº 27665 (publicada el 09 de febrero de 2002).
LEY
DE LOS CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS
|
Artículo
14º.- Los Centros educativos están
obligados a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente
accesible a los interesados, antes de cada matrícula, la siguiente
información:
a)
Documentación del registro que autoriza su funcionamiento;
b)
El monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los
posibles aumentos. Las pensiones serán una por cada mes de estudios del
respectivo año lectivo, pudiendo establecerse por concepto de matrícula un
monto que no podrá exceder al importe de una pensión mensual de estudios. (Texto
modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 27665)
c)
El monto y oportunidad de pago de cuotas de ingreso;
d)
Requisitos para el ingreso de nuevos alumnos;
e)
El plan curricular de cada año de estudios, duración, contenido, metodología
y sistema pedagógico;
g)
Los sistemas de evaluación y control de los estudiantes;
h)
El número de alumnos por aula;
i)
El horario de clases;
j)
Los servicios de apoyo al estudiante que pudiesen existir;
k)
El Reglamento Interno; y,
l)
Cualquier otra información que resultare pertinente y que pudiera interesar a
los alumnos.
Asimismo,
en caso de discrepancia entre las características del servicio ofrecido y el
efectivamente prestado, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo
18 de la presente Ley.
|
Artículo
1º.- La
presente Ley regula las actividades de los centros y programas educativos
privados. No es materia de la presente ley la regulación de las actividades
de los Institutos y Escuelas Superiores y Universidades.
|
DECRETO LEGISLATIVO
N° 882
LEY DE PROMOCION DE
LA INVERSION ENLA EDUCACION
(Publicado 09/11/96)
|
Artículo 1°.-Las
Instituciones Educativas Particulares, deberán organizarse jurídicamente bajo
cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario,
incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativas, empresa
individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal.
|
Es necesario que el
esfuerzo realizado a través de las Escuelas Públicas en las que, de acuerdo
al Mandato Constitucional, el Estado garantiza la gratuidad de la enseñanza,
sea complementado con una mayor participación del Sector Privado
|
14/12/84.- Ley N° 24029.- El Gobierno promulgo la Ley del profesorado. (15/12/84)
LEY DEL PROFESORADO
Y
sus modificatorias
|
Artículo 61.- El
servicio particular comprende a los profesores que trabajan en el área de la
docencia en centros
y programas educativos de régimen laboral de la actividad privada, así
éstos
reciban recursos provenientes del Estado.
Artículo
62.- El profesor del servicio particular está sujeto al régimen laboral de la
actividad
privada.
La
jornada laboral se sujeta a lo establecido en el artículo 18 de la presente
Ley.
Las
remuneraciones de los profesores con título pedagógico, no serán menores a
las que
perciben
los profesores al servicio del Estado. Por cada incremento de las pensiones
de
enseñanza
de cada centro educativo serán incrementadas las remuneraciones de sus
Respectivos
docentes".
|
El profesorado es
agente fundamental de la educación y contribuye con la familia, la comunidad
y el Estado a la formación integral del educando.
La presente Ley
norma el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio
particular, de acuerdo con el Artículo 41° de la Constitución Política del
Perú. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y
jubilados. Asimismo, regula la situación de los no profesionales de la
educación que ejercen funciones docentes.
Son aplicables a los
profesores las disposiciones que se dicten, respectivamente, en favor de los
trabajadores del sector público y del privado, en cuanto sean compatibles con
la presente Ley.
|
LEY UNIVERSITARIA N°
23733
|
ARTICULO 54°- los
Profesores de las Universidades Privadas se rigen por disposiciones del
estatuto de la
respectiva Universidad,
el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su
promoción. Les son
aplicables además las normas del presente Capítulo con excepción del artículo
52°
incisos
"e" y "g", y 53°.
La Legislación
laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de dichos
profesores.
|
Las universidades
particulares, por mandato de la ley 23733 y sus modificatorias, tienen la
misma estructura de carrera y modalidades de dedicación del sistema de las
universidades públicas.
|
LEY
GENERAL DE EDUCACIÓN
Ley Nro. 28044
(29-07-03)
|
Artículo 61°.- Régimen laboral del Profesor
en la Educación Privada
El profesor que trabaja en instituciones educativas privadas se
rige por lo establecido en el régimen laboral de la actividad privada. Puede
incorporarse en la carrera pública magisterial si ingresa al servicio del
Estado, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
|
Se encarga entre
otras cosas, de regular lo concerniente a la universalidad y calidad de la
educación, estructura del sistema educativo (se sigue manteniendo como parte
central de etsa la educación inicial, primaria y secundaria, y la educación
superior) y gestión del sistema.
|
Artículo 260°- El profesorado del
servicio particular comprende a los profesores
que
laboran en centros y Programas Educativos de Gestión No Estatal.
|
Que por Ley N° 25212
se ha modificado la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado;
Que es necesario
expedir en un cuerpo orgánico de normas al reglamento de las
citadas Leyes, para
su mejor aplicación;
|
FUENTE:
LA AUTORA
ANEXO
N°2:
JURISPRUDENCIA
DATOS DEL EXPEDIENTE
|
TEMA
|
SUPUESTO DE HECHO
|
CASAC.
N° 1052-99 LIMA
C.E.P SAN JOSÉ DE MONTERRICO
|
PERIODO VACACIONAL
|
-
La
oportunidad de descanso vacacional de los profesores de los centros
educativos particulares en general se regulan por sus propias normas
-
El
derecho vacacional de los profesores de los centros educativos particulares
sigue siendo de 60 días según su norma especial
-
El
DL.882 no deroga expresamente la ley de profesorado que es la que reconoce el
derecho vacacional a los profesores.
|
EXP. N°0362-2007-PA/TC LIMA.
UNIVERSIDAD
DE LIMA
|
DESPIDO ARBITRARIO Y LIBERTAD
DE CÁTEDRA:
El recurrente fue separado en
su condición de docentes sin haberse cumplido con el procedimiento
disciplinario para docentes previstos por el Estatuto y el reglamento para
docentes de la Universidad de Lima sin
incurrir en falta grave alguna
Sin embargo se probó que el
recurrente había hecho un uso indebido de los servicios en beneficio de un
tercero, ya que proporciono una beca a una docente de la universidad para que
participara en un diplomado de postgrado
|
-
A los
docentes le son aplicados las sanciones
de amonestación escrita, suspensión y separación.
-
El tribunal se ha pronunciado reiteradamente
en el sentido de que para que proceda el despido de un trabajador se requiere
que la falta este comprobada
|
EXP N°1485-2011-AA/TC JUNIN
|
ACCIÓN DE AMPARO CONTRA EL
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES Y OTROS:
El recurrente alega que se ha
dado una violación a sus derechos constitucionales: libertad de creación
intelectual, trabajo efectivo e impartir educación.
La recurrente invoca al
existencia de observancia obligatoria emitida por el tribunal constitucional
que tiene fuerza vinculante.
|
-
El
colegiado tiene resuelto en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1999
recaida en el expediente N°594-99-AA/TC, un caso similar en la universidad
Mayor de San Marco, la misma que tiene fuerza vinculante por contener
criterios generales y específicos sobre la jubilación de docentes.
-
Se han
vulnerado sus derechos constitucionales relativos al trabajo y a la
protección contra el despido arbitrario, ya que por razones de edad se
estaría privando a un docente de ejercer la cátedra universitaria, cuando es
evidente que el hecho de la edad no es un factor determinante para alegar la
disminución de las aptitudes que se requiere para el ejercicio de las labores
académicas.
-
El
sistema universitario es un solo en el país, cuya coordinación de las
universidades tanto particulares como nacionales están previstas en el artículo 90° de la Ley N°23733.
|
FUENTE:
LA AUTORA